REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Alexis Acevedo Cedeño Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 3.528.238.
Demandado: Esmeliz Armenio Ochoa Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 12.077.834.
Funcionario inhibido: Abg. Luis Humberto Moncada Gil, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Inhibición surgida en el juicio de reivindicación.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.674
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 30 de noviembre de 2009 y se le dio entrada el 3 de diciembre del mismo año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 25 de noviembre de 2009 por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en juicio de reivindicación fundado en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“… Consta de escrito de fecha 28 de mayo de 2008, que el abogado en ejercicio de su profesión Rubén Dario Salina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.976, y de este domicilio, interpuso por ante la Rectoría Civil del Estado Yaracuy denuncia en mi contra, cuando me desempeñaba en el cargo de Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien, dicha denuncia formulada por el antes mencionado abogado, me ha generado animadversión en su contra, lo que tiende un manto de duda sobre la imparcialidad y objetividad que he de tener en la presente causa.
Con base a lo antes señalado y de conformidad con el artículo 82 numerales 17 y 18, así como el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer en la presente causa.
Acompaño copia simple del escrito de denuncia, así como ka declaratoria con lugar por el Tribunal de Alzada de la inhibición anterior”… (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 5 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa fue que el abogado Rubén Dario Salina, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante interpuso denuncia ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en su contra cuando se desempeñaba como Juez en el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, lo que le generó animadversión hacia el referido abogado, considerando que ello podría interferir en la imparcialidad y objetividad que debe tener en la causa.
El Juez adujo como causales de inhibición las Nros. 17 y 18, esto es, la primera: por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final y la segunda: por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado en la causal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil así como examinado el medio de prueba presentado, es decir, copia simple del escrito de denuncia presentado en su contra y de la sentencia dictada por el juez de alzada (segundo de primera instancia) declarando con lugar inhibición por la misma causal, es criterio de esta juzgadora, que no encuadra el alegato del funcionario inhibido en el supuesto previsto en la norma, pues si bien es cierto se puede constatar que se ha presentado denuncia en su contra, no se verifica que la misma haya sido admitida ante el órgano competente (Insectoría General de Tribunales) razón por la cual es improcedente la inhibición fundada en el ordinal 17º del articulo 82 ejusdem. Así se decide.
En cuanto, a la del ordinal 18 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, dice el funcionario que la denuncia ante la Rectoría de esta circunscripción le motiva apartarse del conocimiento de la causa por sentimientos de enemistad respecto al citado abogado Rubén Darío Salina. Siendo así, es decir, si tal situación produce en el funcionario sentimientos de animadversión para con el referido abogado, es obvio que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida. En consecuencia, tratándose de una causal (la °18) que aplica también respecto al apoderado judicial, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe proceder. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición fundada el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil formulada por el abogado LUIS HUMBERTO MONCADA GIL, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 9 días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese y déjese copia certificada.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha y siendo las 10:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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