Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 12.476
DEMANDANTE: Abg. FUENTES MENDEZ ISBELIA, Inpreabogado N° 17.586, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano MARIO GUTIERREZ MACHIN.

DEMANDADA: HIPOLITO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.970.522

APODERADO JUDICIAL No acreditó apoderados
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (PERENCION)

I
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, medante libelo de demanda presentado por la Abogada ISBELIA FUENTES, Inpreabogado N° 17.586, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano MARIO GUTIERREZ MACHIN, contra el ciudadano HIPOLITO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.970.522. Alegó la demandante que es legítima portadora de un (01) efecto cambiario (letra de cambio) con la orden pura y simple de pagar la cantidad de cinco millones de bolivares (Bs. 5.000.000,00) y que fue librada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el dia 15 de marzo del 2000 y el nombre del obligado es HIPOLITO ZAVALA, plenamente identificado, domiciliado en la Autopista Rafael Caldera, Sector Los Cañizos, Fundo el Jobal, en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Que el nombre de quien debió haberse efectuado el pago fue el de MARIO GUTIERREZ y que La firma del librador es del ciudadano MARIO GUTIERREZ. Que la fecha de vencimiento fue el 15 de noviembre de 2000. Que por cuanto no ha sido cumplida la obligación del librador aceptante, procedió a demandar al ciudadano HIPOLITO ZAVALA, a que pague la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cantidad acreditada en el efecto cambiario. Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual a partir del vencimiento de la referida letra de cambio. E igualmente demandó 1/6% del valor de la cantidad demandada, estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 833.000,00). Los honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%) calculados en UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.458.250,00). Anexó original de un (01) efecto cambiario (letra de cambio).
Recibida por distribución el Tribunal admitió la demanda en fecha 12 de febrero de 2002, junto con sus recaudos, ordenándose la citación del intimado.
En fecha 13 de febrero de 2003, la parte intimante, solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la medida solicitada y el Tribunal en fecha 27 de febrero de 2003, se ordenó aperturar cuaderno de medidas en donde se decretó embargo preventivo sobre los bienes del intimado. Se libró oficio N° 146.
El Tribunal por medio de auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 07)
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso la Abogada ISBELIA FUENTES, A en su carácter de apoerada juidicial del ciudadano MARIO GUTIERREZ MACHIN, quien debió gestionar la continuación del expediente. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del intimante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 27 de febrero de 2003, fecha en la que el Tribunal ordenó aperturar Cuaderno de Medidas y se decretó medida preventida de embargo, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año desde 27 de Febrero de 2003, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la Abogada ISBELIA FUENTES, Inpreabogado N° 17.586, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano MARIO GUTIERREZ MACHIN, contra el ciudadano HIPOLITO ZAVALA, plenamente identificados.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009)
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez (10) de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
Exp. 12.476