Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 12.724
QUERELLANTE: MARIA LOBO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.517.269.

QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la presente causa, este tribunal hace las siguientes observaciones:
De conformidad con lo establecido en el articulo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa, que el presente interdicto de por despojo, junto con sus recaudos, fue presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19 de noviembre del 2003. (Folios 01 al 17).
En fecha 25 de noviembre del 2003, este Juzgado, admitió la presente demanda junto con sus recaudos. (Folio 18).
En fecha 15 de enero de 2003, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley orgánica de Régimen Municipal, acordó oficiar para notificar al Síndico procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con oficio Nº 28. En fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
Quien suscribe el presente fallo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al caso sub iudice.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: después de la admisión de la demanda, la querellante dejo de instar, la presente querella ni siquiera presento los testigos, que fue ordenado en el auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha, no ha dado ningún impulso procesal en el expediente. De este modo, siendo que a partir del 01 de diciembre de 2003, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.” (Negrita y cursiva de este Juzgado).
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine, se encuentra paralizada en estado de admisión a la demanda, por un periodo prolongado, el Juez a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés jurídico actual en sostener este proceso.
De las actas procesales se evidencia que: 1) En fecha 19 de noviembre de 2003, la parte accionante, presenta escrito contentivo de acción interdictal por despojo (Folio 01 al 17) por ante el Juzgado distribuidor; 2) En fecha 25 de noviembre del 2003, este Juzgado, admitió la presente demanda junto con sus recaudos. (Folio 18). 3) En fecha 15 de enero de 2003, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, acordó oficiar para notificar al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote.
De lo anterior se evidencia que, desde la fecha de admisión de la demanda 25 de noviembre 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) años y veintidós (22) días, sin que el querellante haya actuado en el proceso, “tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin,” (Vid sentencia Nº 1279, de fecha 13/08/2008. Sala Constitucional), en tal virtud, este Juzgador considera procedente la extinción del proceso, por pérdida del interés del accionante, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el supra mencionado artículo 16, y en la sentencia supra referida, y así debe ser declarado por este Tribunal.
III
DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la Querella Interdictal por Despojo, intentada por la ciudadana LOBO MONTERO MARIA contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, todos identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,



EJCH/bv
Exp. 12.724