REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS 199° y 150°.

Expediente Nº 14.324

PARTE AGRAVIADA: ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 4.062.274.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: RAFAEL ALFREDO PUERTAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.393.
PARTES AGRAVIANTES: JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, Y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.972.205 y V.- 6.863.180 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Mediante escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2009, por el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.581.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.393, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.062.274, interpuso la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.972.205 y V.- 6.863.180 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.

Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman la solicitud de amparo constitucional, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCION

Alega el Accionante que en el año 1990, adquirió en compra venta por parte del ciudadano ANGEL BORREGALES, todas y cada una de las acciones que componen el capital Social de la Sociedad Mercantil “RADIO CHIVACOA” C.A, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, originalmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 1969, bajo el Nº 37, folios 133 al 143, Tomo XIX, que opera comercialmente bajo la denominación de “Radio Alegría 1020”, y que en el año 1994, se entero de la existencia de una supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio “RADIO CHIVACOA” C.A, de fecha 20 de diciembre de 1994, presentada para su registro por el Abogado NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, en la cual el presunto agraviado aparece dando en venta todas y cada una de las acciones de la referida Sociedad Mercantil a los ciudadanos JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI, arriba identificados, situación que afirma el accionante es totalmente falsa, razón por la que afirma el actor acudió a los órganos correspondientes y efectuó una denuncia penal por ante el Suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción Judicial a fin de que se diera apertura a una investigación para determinar la Falsificación de la firma del presunto agraviado en el Acta de Asamblea de fecha 09 de febrero de 1994. Continua exponiendo el actor, que pese a las innumerables actuaciones realizadas por el para recuperar el control de su empresa sin obtener resultados, procedió a intentar una nueva denuncia en fecha 09 de septiembre de 1999, por la comisión del delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, al cual se le dio curso y se vio paralizado hasta el año 2007, oportunidad en la cual en juicio oral y publico se dicto decisión condenatoria de los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESUS MIGUEL BERARDINELLI Y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI, plenamente identificados en autos, sentencia que fue apelada y en fecha 12 de noviembre de 2009 es confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Esgrime igualmente, que los accionados se niegan a restituirle al accionante su derecho de propiedad y libertad de empresa, a pesar que contra la decisión arriba indicada no existe recurso alguno. Expone igualmente, le violentaron a su representado los siguientes derechos constitucionales: 1.- El Derecho constitucional a la Libertad de Empresa consagrado en el articulo 112 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 2.- El derecho Constitucional a la propiedad consagrado en el articulo 115 de la Carta Magna, y fundamento la acción en los artículos 112, 115 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 y siguientes de la ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia; a tal efecto observa que la competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En este sentido, la materia se relaciona con el derecho a la Libertad de Empresa y al derecho de Propiedad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 115 de la carta magna, rama que compete al Derecho Civil, para lo cual es competente este Tribunal. Determinada así la competencia del Tribunal y, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la Acción de Amparo interpuesta y, respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, con el fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:
1.- Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de Amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.393, apoderado Judicial del ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.062.274, en contra de los ciudadanos JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.972.205 y V.- 6.863.180 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Bella Vista, Calle El Parque, Quinta “Yuliana” de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
2.- ADMITE la acción de amparo incoada.
3.- ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.
4.- ORDENA la notificación del Ministerio Público y la citación de los presuntos agraviantes.
5.- En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITADAS:
Se decretan las medidas innominadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia: 1.- Se decreta Medida de Protección sobre los bienes de la Sociedad Mercantil RADIO CHIVACOA C.A, denominada comercialmente “Radio Alegría 1020”, entre los cuales se encuentra un Edificio Construido sobre un terreno propiedad de la referida Sociedad Mercantil, ubicado en la Avenida 10A, entre calles 7A y 8A, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 10A, que es su frente; SUR: Casa y solar que es o fue de Melean Martín; ESTE: Solar y casa que es o fue de José Pérez y OESTE: Solar y casa que es o fue de Carmen Alvarado, así como el lugar donde se encuentra ubicado el Transmisor y la antena de la emisora, que es propiedad de la Sociedad Mercantil RADIO CHIVACOA, C.A, denominada comercialmente “Radio Alegría 1020”, la cual se encuentra en el lote de terreno que forma parte de la posesión Sabana Larga, constante de DOCE MIL QUINIENTOS METROS (12.500 Mts2), ubicado en la Jurisdicción de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Pedro Rea; SUR: Posesión colindadas que son o fueron de Rafael Ángel Pérez; ESTE: Carretera Panamericana, y OESTE: Línea divisoria. A tal efecto se ordena oficiar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a fin de que se trasladen y se mantengan apostados en las instalaciones de la Radio denominada comercialmente “Radio Alegría 1020”, así como al terreno donde se encuentra ubicada la antena y el trasmisor de la Empresa, para que procuren el resguardo de los bienes allí ubicados e impidan el acceso tanto de los presuntos agraviados como de cualquier otra persona que no este debidamente autorizada por este Juzgado para ingresar al mismo. Líbrese oficio.
2.- Se acuerda la designación de una Junta administradora AD-HOC, con el objeto de que la misma, quien será designada una vez se haya materializado la medida de protección antes decretada, proceda a realizar un informe técnico sobre el estado financiero, laboral, así como tecnológico de la Empresa y a su vez se encargue de la administración de la misma durante el tiempo en que se sustancie y decida la presente Acción de amparo Constitucional.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CHAVIEL.

La Secretaria Acc,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron las boletas ordenadas con copias certificadas de la solicitud y oficio Nº 872.
La Secretaria Acc,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO.


EJCC/gjr
Exp. 14.324
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