República Bolivariana De Venezuela







Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 14.325
PARTE DEMANDANTE: ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ADBER RAHMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.578.781, con domicilio en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: OMAR CALDERON ALTAMIRANDA, Inpreabogado Nro. 101.692.
INTIMADOS: MARLENE VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.797.930, con domicilio en el Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

MOTIVO: DESALOJO (DECLINACION DE COMPETENCIA)

I
Se inicia el presente proceso por demanda recibida por Distribución, en fecha 30 de noviembre de 2009, constante de una (01) pieza y ciento cuarenta y un (141) folios útiles, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. El Tribunal le dió entrada, y se anotó en el libro de causas respectivo.
Se refiera la presente causa a un juicio de Desalojo, instaurado por el ciudadano ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ADBER RAHMAN, antes identificado, contra la ciudadana MARLENE VIRGUEZ, arriba identificada, en el cual pretende la demandada le desocupe un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 9, entre avenidas 6 y 7 en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que le dio en arrendamiento en fecha 15 de mayo de 2006, por un lapso de un año. Afirma igualmente el actor, que el motivo por el que intenta la causa, es la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, por cuanto su hijo no posee vivienda, y necesita ocupar la casa junto a su pareja, sostiene que esa es la por la cual ocurre a la presente instancia Judicial e instaura este proceso; Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Estimó la demanda por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Vencidos los lapsos procesales el Juzgado del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual declaró CON LUGAR la demanda y por la naturaleza del fallo no condeno en costas a la parte perdidosa.
La apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 2009 apeló de la misma y el Tribunal oyó la apelación, enviando las resultas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, recayendo la misma en este Tribunal.

II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, y recibidas como fueron las actuaciones a los fines de su conocimiento como Tribunal de alzada, este Juzgado con tal carácter suscribe el presente fallo.
Como es sabido, el principio del juez natural, le otorga al Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa en alzada, situación que destaca el hecho tradicional a los fines de la competencia establecida en la Ley, que son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
En virtud de la competencia vertical o competencia jerárquica funcional, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento de dichos recursos son los Juzgados de Primera Instancia, los cuales son superiores en grado a los Tribunales de Municipio.
Ahora bien, con la entrada en vigor de los criterios para determinar el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, se advierte, que se modificó la competencia de los Tribunales, incluyendo la aplicable en materia de apelación, pues desde que la organización que brinda la legislación adjetiva y, muy especialmente, el Código de Procedimiento Civil, se contrae a considerar para la asignación de competencias a los Tribunales de Instancia y a los Tribunales Superiores, conociendo estos últimos las causas en alzada. Cuando se adicionan las funciones de un Tribunal de clasificación C, como los de Municipio, se vuelve menester la revisión de las competencias, atendiendo a que los Tribunales que son de primera instancia, por ser “superiores” a los de Municipio, empiezan a conocer de las causas como Tribunales ad quem, desnaturalizando la intención del legislador, que consideró Tribunales Superiores, a los que actualmente se les atribuye este nombre.
En el caso de marras, la demanda fue presentada y tramitada cuando cobró plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado y sin embargo se ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera por ser el Tribunal ad quem, en consecuencia se declina la competencia para su conocimiento por estar la causa de autos, incoada a partir del día 23 de septiembre de 2009, puesto que la fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen.
En razón de lo expuesto estima este Tribunal, atendiendo a lo establecido en la nueva regulación interpuesta en la Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, que los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, son los que deben conocer con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tantos en los Tribunales de Municipio, asi como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito. Por lo tanto en la presente causa, su conocimiento de la misma debió ser atribuido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y no obstante ello, fue remitido por Distribución a este Tribunal, Juzgado Primero de Primera Instancia, en consecuencia quien decide, acuerda declinar la competencia para su conocimiento en alzada. Así se decide.

III
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en segunda instancia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DESALOJO, incoado por el ciudadano ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ADBER RAHMAN, contra la ciudadana MARLENE VIRGUEZ, ambos ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Yaracuy, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.


La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
Exp. 14. 325
EJCC/gjr