República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 13842 CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
DEMANDANTE: MONTESINOS GARCIA JOVITO, MONASTERIO GARCIA MARY MARGARITA, MONTESINOS GARCIA DANIEL ESEQUIEL, MONTESINOS GARCIA YADIRA JOSEFINA, TIRADO MONASTERIO AMERIALBIS JOSEFINA Y MONTESINOS GARCIA GILBERT ULADIMIR, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.594.549, 5.457.692, 7.513.991, 7.917.680, 14.709.229 y 10.857.211, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES: Abogados DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ HIDALGO, DUMAN JOSE RODRIGUEZ Y BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, Inpreabogado Nros. 62.051, 102.394, 27.327 y 112.349, respectivamente.
DEMANDADO: MONASTERIO GARCIA CARLOS LUIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.856.770.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RAMIREZ ROJAS SEGUNDO RAMON, RAMIREZ RONALD JOSE Y RAMIREZ HAYARITH DEL VALLE, Inpreabogado Nros. 30.758, 123.482 y 55012, respectivamente.
I
En el presente juicio los abogados DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, OSWALDO ANTONIO HENRIQUEZ HIDALGO, DUMAN JOSE RODRIGUEZ Y BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, Inpreabogado Nros. 62.051, 102.394, 27.327 y 112.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del los ciudadanos MONTESINOS GARCIA JOVITO, MONASTERIO GARCIA MARY MARGARITA, MONTESINOS GARCIA DANIEL ESEQUIEL, MONTESINOS GARCIA YADIRA JOSEFINA, TIRADO MONASTERIO AMERIALBIS JOSEFINA Y MONTESINOS GARCIA GILBERT ULADIMIR, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.594.549, 5.457.692, 7.513.991, 7.917.680, 14.709.229 y 10.857.211, respectivamente, representación que consta de documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro, estado Yaracuy, quedando Registrado bajo el numero 70, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones que acompaña el libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Alegan los apoderados de los codemandantes que en fecha 15 de septiembre de 1991, fallece el ciudadano DANIEL EZEQUIEL MONESTERIO VASQUEZ, QUIEN ERA PADRE DE NUESTROS MANDANTES, el de cujus tuvo ocho (08) hijos, los cuales se reunían en la casa construida por su padre, hasta la fecha veintitrés (23) de enero de 2006, cuando uno de los hermanos, ciudadano CARLOS LUIS MONASTERIO GARCIA, decide unilateralmente quedarse con la casa que le pertenecía a sus padres, sin tomar en cuenta que dicho patrimonio pasaba hacer herencia y que debía tomar los caminos ordinarios para su declaración, por lo contrario este ciudadano se proveyó de titulo supletorio a su favor la cual anexamos en copia fotostática con la letra “A”, y no solo eso sino que también a sus espaldas fue proveyéndose de otras documentaciones a su nombre tales como: una ficha catastral, notificación de avalúo, ficha de inscripción catastral, croquis de levantamiento parcelario entre otros, hasta la presente fecha no tenían conocimiento de tal situación confiados en la buena fe de su hermano y en el vinculo sanguíneo que los une y ahora pretende figurar como único dueño y propietario de la casa del de cujus, no queriendo reconocer el derecho como heredero descendiente que tienen nuestros mandantes. Las bienhechurias fueron construida por el de cujus con su propio peculio la cual mide trescientos once metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (311,56 mt2), alinderada así: NORTE: Casa ocupada por la señora Hilda Colmenarez, SUR: Casa ocupada por Sixto Cabello, ESTE: Casa ocupada por el señor Ramón Salas y OESTE: Casa ocupada por el señor Santos Guillen y Calle 32 de por medio; cuyas características son las que se encuentran especificadas en el libelo de la demanda,; por lo antes expuesto es que ocurrimos ante este tribunal para demandar por NULIDADD DE TITULO SUPLETORIO al ciudadano MONASTERIO GARCIA CARLOS LUIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.856.770; fundamenta la presente pretensión en los artículos 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 525, 807, 822 del Código Civil Venezolano Vigente. Estima la demanda por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00).
Admisión:
Se admite la presente demanda en fecha 16 de enero de 2007, y se acuerda emplazar a la parte demandada, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho a su citación a fin de que de contestación a la demanda, se libró compulsa. Al folio 14, el alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación. Al folio 15, la Abogado BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, con el carácter acreditado en autos estampó diligencia solicitando el avocamiento del Juez y se acordó por auto de fecha 03 de marzo de 2008, y se acordó la notificación del demandado. Al folio 18, el alguacil del Tribunal consignó diligencia don consigna la boleta de notificación del demandado por carecer de la dirección donde se podía localizar el mismo. En fecha 22 de septiembre de 2009, el demandado confirió poder apud-acta a los abogados RAMIREZ ROJAS SEGUNDO RAMON, RAMIREZ RONALD JOSE Y RAMIREZ HAYARITH DEL VALLE. Al folio 21 el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, presento escrito de cuestión previa de conformidad con el articulo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, donde alegó y se opuso la cuestión previa “defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem”. Al folio 22 el Tribunal dejó constancia de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no compareció a subsanar el defecto u omisión en las cuestiones previas a que se refiere el Ordinal 6to, por consiguiente, se procederá a lo previsto en el articulo 352 eiusdem. Al folio 23, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
II
MOTIVA
Éste operador de justicia menciona como punto de referencia para el análisis de la cuestión previa planteada en la siguiente decisión de nuestro máximo tribunal.
………”Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó…………. No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o nó actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N° 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “ en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”
Ahora bien las normas que establecen ésta gestión previa son las siguientes:
“El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece……. Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
“El Artículo 354, del Código de Procedimiento Civil, establece: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346,el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de éste código.
“El Artículo 271, Código de Procedimiento Civil, establece: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
A los fines de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, al folio 21 y su vuelto, donde alega el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, que establece una serie de requisitos formales que deben ser cumplidos a cabalidad por el demandante en el escrito libelar , cuya inobservancia es motivo de la oposición de la presente cuestión previa; específicamente, se indica en el ordinal 6to del 340 eiusdem, que debe acompañarse: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deben producirse con el libelo”, en tal sentido los apoderados de la parte demandante obviaron en acompañar los instrumentos en que fundamenta la pretensión de sus representados, los cuales obligatoriamente deben ser: 1) Documento donde conste la presunta propiedad en cabeza de su causante del inmueble cuya determinación, identificación, medidas y linderos, indican en el libelo o por lo menos señalar con precisión el lugar (archivo u oficina) donde estos se encuentran, o indicar la persona que lo detente; 2) Documentos que efectivamente y de manera fehaciente acrediten su cualidad e interés como demandantes-herederos de su presunto causante, como lo serían: actas o partidas de nacimientos de todos sus representados, acta de defunción del presento difunto padre; y además deben acompañar al libelo; 3) declaración sucesoral con certificado de solvencia emanado de la Dirección Sucesoral del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario y Aduanera (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, que acrediten de manera efectiva la presunta cualidad de herederos de los demandantes; y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem para subsanar el defecto u omisión, este Despacho procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:
En el presente caso el actor en el libelo de demanda, expone en el folio uno (01),………. que en fecha 15 de septiembre de 1991, fallece el ciudadano DANIEL EZEQUIEL MONESTERIO VASQUEZ, QUIEN ERA PADRE DE NUESTROS MANDANTES, el de cujus tuvo ocho (08) hijos, los cuales se reunían en la casa construida por su padre, hasta la fecha veintitrés (23) de enero de 2006, cuando uno de los hermanos, ciudadano CARLOS LUIS MONASTERIO GARCIA, decide unilateralmente quedarse con la casa que le pertenecía a sus padres, sin tomar en cuenta que dicho patrimonio pasaba hacer herencia y que debía tomar los caminos ordinarios para su declaración……………………………. Por lo anteriormente expuesto se evidencia al folio 22, de fecha 05 de noviembre de 2009, que el Tribunal dejó expresa constancia de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no compareció a subsanar el defecto u omisión invocado en las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 6º, ni por si, ni por medio de apoderado, por consiguiente, se procederá a lo previsto en el articulo 352 eiusdem; asimismo en al folio 23, se dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y en consecuencia, vencido el lapso de los cinco días a que se refiere el articulo 350 el Código de procedimiento Civil, el actor no subsanó el defecto u omisión invocado en las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 6º del articulo 346 eiusdem, ni consignó por medio de escrito ni diligencia los documentos, para comprobar lo indicado en sus escrito libelar, por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la parte actora subsane la presente Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
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DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
EJCH/bv
Exp. 13.842
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