REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El ciudadana Jenit Margarita Bravo Mavare, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.858.828, asistida por la Dra. Isauly Carisa Palacios Oropeza, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.124, ocurrió ante este tribunal para solicitar Rectificación de Partida de Nacimiento, en virtud que los números de cedula de identidad de sus padres fueron omitidos en la referida partida de nacimiento.
El Tribunal en fecha 03 de abril de 2.008, le dio entrada, tomó razón en los libros respectivos, formó expediente y le asignó numeración. Así mismo, a los fines de su admisión instó a la solicitante a consignar en autos el acta de matrimonio de los padres de la misma, e igualmente que señalara donde debían colocarse los números de cédulas omitidos.
En fecha 25 de Noviembre de 2.009, el juez provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despachos siguientes para que la solicitante ejerciera el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no compareció a ejercer el referido recurso.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 03 de Abril de 2.008, y como quiera que no existen actuación posteriores a la fecha antes mencionada, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, ciudadana Jenit Margarita Bravo Mavare, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.858.828, de este domicilio, y como quiera que el mismo escrito de solicitud sólo señala su domicilio, no indicando una sede o dirección en su domicilio, en virtud de lo cual se tendrá como sede la del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, in fine, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la secretaria del despacho fijar un ejemplar de la boleta de notificación librada en la cartelera del mismo; así mismo se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, sobre la presente perención..
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al Primer (1er) día del mes de Diciembre de dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temporal,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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