REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos RAIDYS YURITZA LOPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración de Empresa, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.109.626 e IGOR IVAN QUEIPO MARMOL, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Telecomunicaciones, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.882.423 y de este domicilio, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio Mariela Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.417, quienes manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Abril de 2007, por ante la Coordinación Municipal del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Ascensión Vereda 40, Casa Nro. 4 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Mayo del Año 2008, motivo por el cual solicitan se declare la Separación de Cuerpos. Junto con el escrito de solicitud consignaron: copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, así como copia por el procedimiento fotostático de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Admitida la presente solicitud en fecha: 25 de Noviembre de 2008, se admitió y se decreto la separación de cuerpos; fue acordada la notificación de la representación Fiscal, siendo debidamente notificada, en fecha 09 de Diciembre de 2008, tal como se evidencia al folio ocho (8) del expediente, así mismo consta al folio nueve (9) del expediente opinión favorable.
En fecha 30 de Noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos: RAIDYS YURITZA LOPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.109.626 e IGOR IVAN QUEIPO MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.882.423, donde solicitan la conversión de divorcio. Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
UNICO
Observa el sentenciador, que junto al escrito de solicitud, fue consignada Acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual cursa al folio dos (2) del expediente, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos: RAIDYS YURITZA LOPEZ CAMPOS, e IGOR IVAN QUEIPO MARMOL, contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 28 de Abril de 2007, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de celebración del matrimonio entre los solicitantes, en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 eiusdem, se evidencia de las copias por el procedimiento fotostático de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales constan a los folios 3 y 4 del expediente que las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal le da valor de fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En este orden de ideas, observa el que sentencia, que consta al folio ocho (08) boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal, dando con esto cumplimiento con lo establecido en el artículo 131 ordinal 2° eiusdem, en concordancia con el artículo 132 del Código Civil.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio del Sentenciador es Decretar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.
DECISION
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: RAIDYS YURITZA LOPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración de Empresa, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.109.626 e IGOR IVAN QUEIPO MARMOL, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Telecomunicaciones, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.882.423 y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CHANG CARLOS JU KIM , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.301. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 28 de Abril de 2007, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 46 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Coordinación de Registro Civil para el año 2007 y así queda establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al Primer (1°) días del mes de Diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7090.-
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temporal,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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