REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente juicio por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
La abogada en ejercicio de su profesión Ana Carolina Sánchez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.431.561, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.487, domiciliada en la ciudad de Valencia y aquí de tránsito, actuando con el carácter de endosatario por procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria es la ciudadana Yannina C. Yánez Pacheco, ocurrió ante este tribunal para demandar por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación al ciudadano José Manuel González López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.253.756, y con domicilio en la Avenida 13, Zona Industrial 1, Las Canarias Yaritagua, y civilmente hábil.
Admitida la demanda en fecha 24 de abril de 2008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la intimación del demandado en su domicilio. Asimismo se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, los cuales una vez señalados, se procedería a comisionar al tribunal ejecutor de medidas correspondiente, aperturandose el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez provisorio del tribunal.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha de admisión de la causa, es decir: 24//04/08, no se ha realizado ninguna actuación en el proceso, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Se revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles decretada el día 24/04/08.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Désele copia certificada en el archivo del tribunal, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda notificar a la parte actora, ciudadana, abgº. Ana Carolina Sánchez Moreno, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.12.247.618, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.77.487 y con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, entre calles Independencia y Libertad, Edificio Marte, Piso 1, Oficina 12, Valencia, estado Carabobo, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Dr. Luis Humberto Moncada Gil

La…
… Secretaria Acc.,

Abgº. Mónica del Sagrario Cardona
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc.,