REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

El ciudadano ORLANDO GILBERTO DURAN ANGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.689.808, y domiciliado en la Calle Principal de Palito Blanco, Boraure Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio SORAYA IGLESIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 27.382, ocurrió ante este tribunal para solicitar la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Admitida la solicitud en fecha 8 de Enero de 2008, se le dio entrada, y a los fines de proceder a la admisión de la presente solicitud, insta al solicitante, a que exprese en que parte del asiento de la partida de nacimiento debe ir la corrección, asi mismo se instó a consignar la partida de nacimiento de su madre.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa, por lo que se le concedió tres (3) días de Despacho siguientes al de la fecha indicada, para que ejerzan los recursos establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento fue el día 08 de Enero de 2.008, fecha en la cual se le dio entrada a la solicitud y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar la notificación de la Representación del Ministerio Público, si como al solicitante de autos y para tal fin se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto el solicitante reside en el Municipio La Trinidad.
Publíquese y regístrese y deje copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temporal,

Abg° Celsa Libeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, en la misma fecha se libro las boletas respectivas y despacho y oficio.
La Secretaria Temporal,
Abg° Celsa Libeth González Andrades