REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El ciudadano: Nicolas Gargano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.211.231 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Otman A. Soto Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.120.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.919, ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Matrimonio, de los Libros del Registro Principal de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en virtud que la misma adolece de error material, ya que no señalan en la misma en que parte específica del Distrito Crespo del estado Lara nació el mismo.
Admitida la demanda en fecha 23 de Enero de 2008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, con el objeto solicitar sea enviado al tribunal los datos filiatorios del referido solicitante Nicolás Gargano, así como la notificación de la representación del Ministerio Público de este estado.
En fecha 03 de Junio de 2008, fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, siendo agregada a los autos dicha boleta en fecha: 29/02 del mismo año.
En fecha: 31/01/08, fue consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el Edicto librado, el cual cursa al folio 12 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna al mismo, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, quien fue citada, tal y como se aprecia al folio 16 del expediente.
En fecha: 15 de Julio del 2008, fue traído y agregado a los autos acta de defunción del solicitante, emanada de la Oficina de Registro civil de la parroquia Nuestra señora del Rosario, del Municipio Baruta, estado Miranda, la cual corre inserta a los folios 21 y 22 del expediente, pronunciándose el tribunal en fecha: 30/07/08, sobre dicha consignación y de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil acordó la suspensión de la causa, lo cual se aprecia al folio 23.
En fecha 20 de Noviembre del año en curso, se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio, el Dr. Luís Humberto Moncada Gil.

II
Nos indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“…También se extingue la instancia:
...3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”

La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha en que el tribunal dictó auto de suspensión de la causa, es decir: 30/07/08, los interesados, no ha realizado ninguna otra actuación en el juicio, y la actuación posterior a dicha fecha, es decir:¨19/09/08, fue sólo para solicitar la devolución de documentos originales que se encontraban en el expediente, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de seis meses desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de seis meses, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la fiscal séptimo del Ministerio Público de este estado, sobre la presente perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, Dos (02) del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Acc.,

Abgº. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 de la tarde,

La Secretaria Acc.,

Abgº. Celsa Lisbeth González Andrades