REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de Interdicción, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
La ciudadana Doira Isabel Guevara Yovera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.479.105, asistida por la abogada en ejercicio Yarisol Figueira de Diaz, con domicilio procesal en la avenida 6 entre calles 13 y 14 Edif. Don Dario, oficina 02, San Felipe, estado Yaracuy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.560, ocurrió ante este tribunal para solicitar Interdicción, en virtud que su hermano ciudadano: RUDY JOSE GUEVARA LLOVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.915.192, padece de Biotipología Leptosomica, producto del consumo consuetudinario de Drogas y otras sustancias Estupefacientes, trayendo como consecuencia el deterioro de sus facultades mentales; y se designe al cargo de Tutor interinamente en la persona del ciudadano OSWALDO RAFAEL GUEVARA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.577.557.
El Tribunal en fecha 09 de Junio de 2.008, la admite, y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil abre el juicio respectivo, procediendo a la averiguación sumaria sobre los hechos alegados por la solicitante, y designan a dos facultativos para que examinen el estado de salud del presunto entredicho y emitan su juicio, recayendo en los Médico Psiquiatras Hermenegildo Zapata y Juan Rodríguez, a quienes se le acordó notificarles mediante boleta de dicho cargo, cumpliéndose con esta formalidad en fecha 15/07/2008 y 14/07/2008, respectivamente, no compareciendo al acto de juramento en la oportunidad correspondiente; y así mismo se notificó de dicha admisión a la representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 17/06/2008, quien presentó escrito de opinión favorable en fecha 18/09/2008.
Se evidencia del auto de admisión que el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al 09/06/2008, para oír a cuatro (04) parientes o amigos de la familia del ciudadano: RUDY JOSE GUEVARA LLOVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y sexto (6º) día de despacho siguiente a la admisión para interrogar y oír al entredicho.
En fecha 25 de Noviembre de 2.009, el juez provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despachos siguientes para que la solicitante ejerciera el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no compareció a ejercer el referido recurso.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en auto admisión de fecha 09 de Junio de 2.008, y como quiera la última actuación que consta en el expediente es la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de Septiembre de 2.008, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, ciudadana DOIRA ISABEL GUEVARA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.479.105, de este domicilio, y como quiera que el mismo escrito de solicitud sólo señala su domicilio, no indicando una sede o dirección en su domicilio, en virtud de lo cual se le notifica en el domicilio procesal de su abogada asistente Yarisol Figueira de Diaz, en la avenida 6 entre calles 13 y 14 Edif. Don Dario, oficina 02, San Felipe, estado Yaracuy; así mismo se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, sobre la presente perención..
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temporal,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
LHMG/clga/am.
Exp. Nº 6938.-
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