REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de COBRO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
El ciudadano LEONARDO NEGRETTE SOTO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.198, titular de la cédula de identidad No. V-4.534.381, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.775.318, manifestando que en fecha 23 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 11:30 a.m, se desplazaba en sentido Este a Oeste, por la calle 6 del sector Cambural, en la población de Yaritagua, en una moto de su propiedad, marca YACUSA, modelo: Y-125 c.c, año 2006, transporta: Personas, clase motocicleta; color: negro, serial carrocería: LTMPCK30760005898, PLACAS UAA-490, el cual fue impactado y arrastrado por un camión distribuidor de refrescos cuyas características son las siguientes: placas: 54J-AAA, servicio: Carga, marca: Chevrolet, modelo: Kodiak; clase: Camión, Color: Rojo, serial carrocería: CM9682405, propiedad de C.A. Embotelladora Lara, conducido para el momento del accidente por el ciudadano JESUS ALEJANDRO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad No. 10.845.446, a quienes demanda.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, fue admitida la demanda por el Juzgado Cuarto del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenando citar al ciudadano JESUS ALEJANDRO TORREALBA y a la Empresa C.A. Embotelladora Lara, de conformidad con lo dispuesto a la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Enero de 2008, el demandante de autos, por diligencia cursante al folio 34 del expediente, solicito la remisión del expediente al Juez competente, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, lugar donde ocurrieron los hechos narrados en el libelo.
Recibido por distribución ante este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2008, se acordó darle entrada, instándose a la parte interesada a que consignara en autos los emolumentos para la elaboración de las compulsas con sus inserciones correspondientes.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juez Provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 21 de enero de 2008, fecha en la cual la parte actora presentó diligencia, solicitando la remisión del expediente al Juez competente, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, lugar donde ocurrieron los hechos narrados en el libelo, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar al demandante de autos, ciudadano JOSE ANGEL SULBARAN, para tal fin se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto el demandante reside en ese Municipio.
Publíquese y regístrese y deje copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente No 6816.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria temporal,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:50 de la tarde y se libro lo ordenado.
La Secretaria temporal,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
|