REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El abogado en ejercicio: Carlos Beltrán Barrios Avendaño, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.2.573.266, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.8.215, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA PERFETTI DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.127.555 y domiciliada en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar por DIVORCIO, fundamentado en la cláusula 2da del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, contra el ciudadano: ALEXI MANUEL PALACIOS SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.115.492y domiciliado en la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy..
Admitida la demanda en fecha 27 de Marzo de 2.008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la citación del demandado, a los fines de llevar a cabo los actos conciliatorios del juicio, todo conforme lo previsto en el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; como quiera que el demandado de autos se encuentra domiciliado en la ciudad de Yaritagua, se comisiono suficientemente al Juzgado de dicho Municipio a los fines que gestione la citación del pre nombrado demandado, librandose el correspondiente, despacho, compulsa y oficio, así mismo se acordó la notificación de la representación del Ministerio Público de este estado.
En fecha 01 de Agosto de 2008, fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, siendo agregada a los autos dicha boleta en fecha: 04/08 del mismo año, siendo recibida y agregada a los autos en fecha: 07 de Agosto del 2008, opinión Favorable por parte de la referida fiscalía, para la realización de dicho divorcio.
En fecha: 03 de Noviembre del 2008, fué recibido la comisión conferida al Juzgado del Municipio Peña, sin lograr su objetivo, ya que la dirección del demandado fue insuficiente..
En fecha 25 de Noviembre del año en curso, se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio, el Dr. Luís Humberto Moncada Gil.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha en que fue recibida la comisón del Juzgado del Municipio Peña, de esta circunscripción judicial, es decir: 03/01/08, la parte interesada, no ha realizado ninguna otra actuación en el juicio, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, ciudadana: OMAIRA JOSEFINA PERFETTI DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.4.127.555, domiciliada en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, o a su apoderado Judicial, abogado en ejercicio: Carlos Beltrán Barrios Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.2.573.266, e inscrito en el inpreabogado con el Nº8.215; así mismo se acuerda notificar a la fiscal séptimo del Ministerio Público de este estado, sobre la presente perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, Tres (03) del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Acc.,
Abgº. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde,
La Secretaria Acc.,
Abgº. Celsa Lisbeth González Andrades
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