REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de Interdicción, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
La ciudadana Elsy Magdalena Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.052.001, de este domicilio, residenciada en la Urbanización Rivera Santa Lucia Calle 4 casa Nº 42, Yaritagua estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio MARIANO JOSE HURTADO, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.176, ocurrió ante este tribunal para solicitar Divorcio, conforme al artículo 185 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente, contra el ciudadano: DULAY ENRIQUE GONZALEZ ANGULO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.558.853, de este domicilio, y residenciado en la Población de San Javier Calle Principal hacia la vía que conduce al Caserío Guarataro estado Yaracuy; en virtud que el mencionado ciudadano se marchó del hogar común en Julio de 1990 permaneciendo separados de hecho interrumpidamente sin signo alguno de reconciliación.
El Tribunal en fecha 28 de Enero de 2.008, la admite, y de conformidad con el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil emplazó al demandado de autos a los fines que tuviera lugar el Primer y Segundo acto conciliatorio; no llevándose a cabo dichos actos por cuanto el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2.008, manifestó que le fue imposible localizar al demando de autos en la dirección indicada por la parte actora; y así mismo se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, no pudiéndose practica por falta de impulso procesal.
En fecha 20 de Noviembre de 2.009, el juez provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, concediendo un lapso de tres (03) días de despachos siguientes para que la solicitante ejerciera el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no compareció a ejercer el referido recurso.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no impulso procesal a los fines de practicar la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, librada en auto de admisión de fecha 28 de Enero de 2.008 y como quiera la última actuación que consta en el expediente, es el recibo de compulsa consignado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de Febrero de 2.008, indicando la imposibilidad de localizar al demandado de autos, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.

III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, ciudadana ELSY MAGDALENA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.052.001, de este domicilio, residenciada en la Urbanización Rivera Santa Lucia Calle 4 casa Nº 42, Yaritagua estado Yaracuy; comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Peña, para que practique dicha notificación. Líbrese oficio y despacho. Así mismo se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, sobre la presente perención.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temporal,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades