REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, el tribunal procede a dictar sentencia, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: AMIRA ZOGBY MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.726.681 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Layla Zogby Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.584.461, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº.30.804, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la referida ciudadana, en virtud que la misma adolece de error material, por cuanto en la línea 8 del folio 1 del acta, se lee textualmente: “…AHMAD MOHAMED ZIGBY…”, cuando en realidad debe decir: “…AHMAD MOHAMED ZOGBY…” en virtud de lo cual solicitó dicha rectificación conforme lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y a los fines de probar sus alegatos consignó junto al escrito libelar la documentación siguiente: Copia simple del diploma de Odontología, emanado de la Universidad de Carabobo, copia certificada de la Partida de nacimiento de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, así como las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de sus hermanas Layla y Zoraida Zogby, copia certificada del acta de defunción de su señor padre, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Valencia, estado Carabobo y copias de las cédulas de identidad, tanto de la solicitante, como de la ciudadana Layla Zogby Materan, documentos estos que constan a los folios del 02 al 08 del expediente.
En fecha: 11 de Agosto de 2008, fue admitida en forma sumaria la solicitud, en virtud que la misma encuadra con las previsiones establecidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; en dicha admisión se instó a la solicitante traer a los autos traer a los autos su Partida de Nacimiento, emanada del Registro Principal de éste estado, asimismo se ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería, oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, a los fines que remitan a este tribunal los datos filiatorios de la solicitante; igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha: 21/10/08, fue notificada la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal y como se aprecia al folio 13 del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 132 ejusdem, quien emitió opinión favorable a la realización de la corrección solicitada, lo cual se aprecia al folio 14.
En fecha: 09 de Diciembre del 2008 y en fecha: 02 de Marzo del año en curso, fueron traídos a los autos, la partida de nacimiento de la solicitante, emanda del Registro Principal de este estado, asi como sus datos filiatorios, solicitados en el auto de admisión, los cuales constan a los folios 15 y 17 del expediente.
En fecha: 03 de Noviembre, del corriente año, fue traído a los autos los datos filiatorios del ciudadano: AHMAD MOHAMED ZOGBY ABOKAER, padre de la solicitante, el cual consta al folio 15 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
I
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente la notificación de la representación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del folio 13 del expediente.

DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que la parte actora junto al escrito libelar trajo las siguientes pruebas: 1) Copia simple del diploma de Odontología, emanado de la Universidad de Carabobo; 2) copia certificada de la Partida de nacimiento de la solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy; 3) copias certificadas de las partidas de Nacimiento de las ciudadana: Layla y Zoraida Zogby, hermanas de la solicitante, emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy; 4) copia certificada del acta de defunción del ciudadano: Ahmad Mohamed Zogby Abokaer, padre de la solicitante, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Valencia, estado Carabobo y 5) copias de las cédulas de identidad, tanto de la solicitante, como de la ciudadana Layla Zogby Materan.
De seguida el tribunal procede a analizar las pruebas traídas junto con el escrito de solicitud, así como en el transcurso del proceso y lo hace de la manera siguiente:
En relación a las copias certificadas del acta de matrimonio de la solicitante, emanadas, tanto por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua y por ante el Registro Principal, ambos de este estado, donde fue colocado el apellido del padre de la solicitante como ZIGBY, las cuales constan a los folios 3 y 17, respectivamente del expediente, que al ser concatenadas las misma con: a) copias certificadas de las partidas de Nacimiento de las ciudadana: Layla y Zoraida Zogby, hermanas de la solicitante, emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, las cuales corren insertas a los folios 4 y 5 del expediente; b) copia certificada del acta de defunción del ciudadano: Ahmad Mohamed Zogby Abokaer, padre de la solicitante, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual corre inserta al folio 6 del expediente, evidenciándose de los mismos el error en que se incurrió en la partida de nacimiento, ya que el apellido con que se identifica al padre de la solicitante en todos los actos de su vida es ZOGBY; documentos estos a los que el Tribunal les da valor de documentos público, por haber sido autorizado por funcionario público, conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
Así mismo consignó con el escrito libelar copia por el procedimiento fotostático de la cédula de identidad de la solicitante y de la ciudadana Layla, hermana de la misma, donde se identifica el primer apellido así: ZOGBY, las mismas se tienen como fidedignas, en virtud que no fueron impugnadas en el transcurso del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
En el mismo orden de ideas, observa el que sentencia que en el transcurso del juicio fue traído a los autos los Datos filiatorios de la solicitante, así como del ciudadano: Ahmad Mohamed Zogby Abokaer, padre de la misma, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, los cuales constan a los folios 15 y 22 del expediente, donde es identificado el apellido de su señor padre: ZOGBY, documentos estos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se estable.
Del análisis de las pruebas que anteceden, se demuestra lo alegado por la actora, por lo que en criterio del que sentencia es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: Amira Zogby Materan, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. No hay pronunciamiento en costas dado la naturaleza del fallo

D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: AMIRA ZOGBY MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.726.681 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Layla Zogby Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.584.461, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº.30.804; partida de nacimiento ésta que se encuentra extendida bajo el N°. 641 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, así como la de los libros que reposan en el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, para el año de 1977, la cual queda corregida así, en donde se lee: “…me ha sido presentada en este despacho una niña por: AHMAD MOHAMED ZIGBY …”, en adelante se lea: “…me ha sido presentada en este despacho una niña por: AHMAD MOHAMED ZOGBY…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°.7010.-
El Juez,

Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Acc.,

Abgº. Celsa Lisbeth González Andrades

En ésta misma fecha y siendo las 2:05p.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abgº. Celsa Lisbeth González Andrades