REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

El ciudadano MERCEDES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.455.254, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Yariana Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96761, solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que por error se le coloco que se presentaba ante el funcionario a una NIÑA HEMBRA, lo cual es incorrecto, siendo que se trata de un NIÑO VARON, lo cual es cierto y correcto.
En fecha 11 de Junio de 2008, este Juzgado le dio entrada instando al solicitante a que especifique el error a corregir.
En fecha 25 de Junio de 2008, el solicitante de autos presento diligencia dando cumplimiento en el auto emitido por este Tribunal de fecha 11 de junio de 2008.
Por auto de fecha 1 de julio de 2008, fue admitida la demanda, emplazándose mediante edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de procedimiento Civil, instándose al solicitante a que consignara en autos su partida de nacimiento emanada del Registro Principal de este estado, oficiándose a la Onidex Central Caracas, a los fines de que remitan datos filiatorios del solicitante de autos ciudadano MERCEDES DIAZ. Igualmente se notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Al folio 11 del expediente, fue consignada boleta de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, así como la opinión favorable cursante al folio 12 del expediente.
Consta al folio 13 del expediente, datos filiatorios del ciudadano MERCEDES DIAZ, expedidos por la Onidex Caracas.
En fecha 20 de noviembre de 2009, el juez provisorio se avoco al conocimiento de la presente causa.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 25 de junio de 2008, fecha en la cual la parte actora presentó diligencia indicando el error a corregir, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar al solicitante de autos, ciudadano MERCEDES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-3.455.254, y como quiera que el mismo en su escrito de solicitud no señala una sede o dirección en su domicilio, en virtud de lo cual se tendrá como sede la del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 174, in fine, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la secretaria del despacho fijar un ejemplar de la boleta de notificación librada en la cartelera del mismo. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente No 6947.
El Juez,

Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria temporal,

Abog. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 de la mañana, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria temporal,

Abog. Mónica del Sagrario Cardona Peña





LHMG/mdscp
Exp. 6947-08