REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Rectificación de Acta de Defunción, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El ciudadano Pablo de la Cruz Bazan, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 2.565.790 y de éste domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio de su profesión Maribel Blanco Q., Inpreabogado No. 34.772; actuando en este acto en su carácter de hermano del hoy occiso JOSE RAMON BAZAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.500.690, solicitando la Rectificación del Acta e Defunción del prenombrado ciudadano, la cual se encuentra signada bajo el No. 259 de los Libros de Registro Civil de Defunción del año 1997, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto en la misma se colocó que dejó tres (3) hijos de nombres JOSE BAZAN, MIREYA BAZAN y MARIA ELENA BAZAN.
En fecha 08 de Julio de 2008, este Juzgado procedió a darle entrada a la referida solicitud, una vez que la parte actora consignara las partidas de nacimientos de los ciudadanos JOSE BAZAN, MIREYA BAZAN y MARIA ELENA BAZAN, el Tribunal procedería a admitirla.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, me avoqué al conocimiento de la presente causa, en mí condición de Juez Provisorio de este Juzgado.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora fue el día 02 de Julio de 2008, fecha en la cual la parte actora presentó la demanda, y, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar al solicitante de autos, PABLO DE LA CRUZ BAZAN, para lo cual se ordena fijar dicha boleta en la cartelera del Tribunal, en virtud que en el libelo de demanda, no consta la dirección del prenombrado ciudadano; notificación que se hace conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:50 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal.
LHMG/c.-
Exp. Nº 6978.-