REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
Los abogados: Selene Coromoto Nieves Hernández y Douglas José Páez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.577.289 y 12.728.525, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº.67.875 y 90.23, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano: Joaquin Antonio Crespo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.478.659, concurrieron ante este tribunal para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento, del referido ciudadano, signada con el Nº.270, del año 1954 de los Libros de Registro civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, en virtud que la misma adolece de error material, ya que el nombre correcto de su seños padre es JUAN BONIFACIO CRESPO y no BONIFACIO CRESPO, en virtud de lo cual solicita que corrija tal error y que en donde dice BONIFACIO CRESPO, en adelante diga JUAN BONIFACIO CRESPO.
Admitida la demanda en fecha 08 de Julio de 2.008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó al solicitante a consignar en autos copia certificada de su partida de nacimiento emanada del Registro Principal de este estado, así como la partida de nacimiento de su señor padre, ciudadano Juan Bonifacio Crespo, emanada de los organismos respectivos, como también se ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería, Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, con el objeto solicitar sea enviado al tribunal los datos filiatorios del solicitante, así como la notificación de la representación del Ministerio Público de este estado.
En fecha 03 de Junio de 2008, fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, siendo agregada a los autos dicha boleta en fecha: 06/07 del mismo año, siendo recibida y agregada a los autos en fecha: 10 de Julio del 2008, opinión Favorable por parte de la referida fiscalía, para la realización de la corrección solicitada.
En fecha: 16 de Septiembre del 2008, fué recibido de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, los datos filiatorios solicitados.
En fecha: 08 de diciembre de 2009, fue consignada por el alguacil del tribunal la boleta de notificación librada a la fiscal Séptimo del Ministerio Público, sin ser cumplida, en virtud que la parte interesada no sufragó los emolumentos para las copias que van anexas a la misma.
En fecha 25 de Noviembre del año en curso, se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio, el Dr. Luís Humberto Moncada Gil.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha de admisión de la solicitud, es decir: 08/07/08, la parte interesada, no ha realizado ninguna otra actuación en el juicio, ya que las actuaciones posteriores, son las resultas de las comunicaciones acordadas y libradas en la misma fecha de la admisión, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, ciudadano Joaquín Antonio Crespo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro.4.478.659, y con domicilio procesal en la ciudad de San Felipe, calle 33, entre cuarta y quinta avenida, o cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio: Selene Coromoto Nieves Hernández y Douglas José Páez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.577.289 y 12.728.525, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº.67.875 y 90.23, así mismo se acuerda notificar a la fiscal séptimo del Ministerio Público de este estado, sobre la presente perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, OCHO (08) del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Acc.,
Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:13 de la tarde,
La Secretaria Acc.,
Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña
LHMG/mmdg.-
Exp. Nº 6982
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