REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El ciudadano: HECTOR FABIO CEPEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, representado por su apoderado judicial abgº. Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.583.616, e inscrito en el inpreabogado con el Nº.34.930, concurrió ante este tribunal para solicitar la Inserción de la Partida de Nacimiento, del referido ciudadano, en virtud que Los progenitores del mismo no presentaron no declararon dentro del lapso de ley el nacimiento del solicitante, ante las autoridades competentes, por lo tanto no se insertó en los libros respectivos su partida de nacimiento.
Admitida la demanda en fecha 30 de Julio de 2008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó al solicitante a consignar en autos la certificación extendida por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, como no se encuentra presentado el mismo, asi como su certificado de nacimiento.
En fecha 04 de Agosto de 2008, fue entregado a la parte interesada el Edicto librado en la fecha de la admisión de la causa, a los fines de su publicación respectiva, de lo que se dejó constancia al vuelto del folio 08 del expediente.
En fecha 25 de Noviembre del año en curso, se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio, el Dr. Luís Humberto Moncada Gil.
En fecha: 08 de diciembre de 2009, fue consignada por el alguacil del tribunal la boleta de notificación librada a la fiscal Séptimo del Ministerio Público, sin ser cumplida, en virtud que la parte interesada no sufragó los emolumentos para las copias que van anexas a la misma.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha de admisión de la solicitud, es decir: 30/07/08, la parte interesada, no ha realizado ninguna otra actuación en el juicio, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte actora, ciudadano HECTOR FABIO CEPEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, o a su apoderado judicial abgº. Rubén Rafael Rumbos Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.583.616, e inscrito en el inpreabogado con el Nº.34.930; como quiera que el mismo en su escrito de solicitud sólo señala de este domicilio, no señalando una sede o dirección en su domicilio, en virtud de lo cual se tendrá como sede la del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, in fine, del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la secretaria del despacho fijar un ejemplar de la boleta de notificación librada en la cartelera del mismo; así mismo se acuerda notificar a la fiscal séptimo del Ministerio Público de este estado, sobre la presente perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, Nueve (09) del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Temp.,
Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde,
La Secretaria Temp.,
Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña
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