JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE N° : 2632
PARTE INTIMANTE : Ciudadano PASTOR SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.841.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN y APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE INTIMANTE
: JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.838.919 e IVÁN VENEGAS, Inpreabogado N° 10.878.

PARTE INTIMADA









: Ciudadanas AURA MARINA RODRÍGUEZ y SANDRA GRANADOS de GRUPILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.461.838 y 6.018.414; y domiciliadas la primera en la calle comercio, N° 26, de Aroa, Estado Yaracuy, y la segunda en la avenida Caracas, edificio Saturno, primer piso, apartamento 21, San Felipe del Estado Yaracuy.

DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA : CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado N° 8.215.
MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano PASTOR SAAB, identificado en autos, contra las ciudadanas AURA MARINA RODRÍGUEZ y SANDRA GRANADOS de GRUPILLO, plenamente identificadas en autos.
Distribuida como fue la misma es recibida en este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 1998, admitiéndose en fecha 08 de diciembre de 1998, decretándose la intimación de las demandadas de autos ya identificadas, comisionándose al Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge-Aroa del Estado Yaracuy, para la practica de la citación de la ciudadana AURA MARINA RODRÍGUEZ, ya identificada; se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas.
Al folio 11 cursa boleta de intimación de la ciudadana SANDRA GRANADOS de GRUPILLO, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de febrero de 1999, señalando que a pesar de que se buscó insistentemente, no fue posible ubicar a la ciudadana antes mencionada.
Al vuelto del folio 14, cursa auto del Tribunal ordenando agregar la comisión, conferida al Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge-Aroa del Estado Yaracuy.
Al folio 20 cursa diligencia presentada por el abogado IVÁN VENEGAS, Inpreabogado N° 10.878 y consigna en tres folios útiles poder que le fuere otorgado por el ciudadano PASTOR SAAB, parte intimante en la presente causa.
A los folios del 24 al 26 cursa decisión dictada por este Tribunal negando la solicitud formulada por el abogado IVÁN VENEGAS, Inpreabogado N° 10.878, hasta tanto se de cumplimiento con los requisitos exigidos en la Ley.
Al vuelto del folio 26 cursa diligencia presentada por el abogado IVÁN VENEGAS, Inpreabogado N° 10.878, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de agosto de 1999, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir bajo oficio las copias que indique la parte y las que señale el Tribunal.
Al folio 29 cursa diligencia presentada por el ciudadano PASTOR SAAB, ya identificado, debidamente asistido por el abogado IVÁN VENEGAS, Inpreabogado N° 10.878, en su carácter de parte intimante.
Al folio 30 cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadano PASTOR SAAB, ya identificado al abogado IVÁN VENEGAS, Inpreabogado N° 10.878, certificándolo el secretario de este Tribunal.
Al folio 31 cursa diligencia presentada por el abogado IVÁN VENEGAS, Inpreabogado N° 10.878, y señala las copias que serán remitidas al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 1999, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y remitirlas bajo oficio al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy.
Al folio 33 cursa diligencia presentada por el abogado IVÁN VENEGAS, Inpreabogado N° 10.878, ratificando diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999.
Al folio 34 cursa auto del Tribunal en el que deja constancia de la revocatoria del mandato dado al abogado JAIME GONZÁLEZ TROCONIS.
Al folio 35 cursa diligencia presentada por el abogado IVÁN VENEGAS, Inpreabogado N° 10.878, solicitando al Tribunal se pronuncie en cuanto a lo solicitado por su poderdante en diligencia de fecha 27 de septiembre de 1999.
Al vuelto del folio 35 cursa diligencia presentada por el abogado IVÁN VENEGAS, Inpreabogado N° 10.878, y solicita se libren nuevos carteles de citación, a lo cual el Tribunal acordó y ordenó librar nuevas boletas de intimación a las demandadas de autos ya identificadas.
Al folio 40 cursa boleta de intimación de la ciudadana SANDRA GRANADOS de GRUPILLO, identificada en autos, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal, señalando que a pesar de que se buscó insistentemente no fue posible su ubicación.
Al folio 43 cursa boleta de intimación de la ciudadana AURA MARINA RODRÍGUEZ, identificada en autos, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal, señalando que a pesar de que se buscó insistentemente no fue posible su ubicación.
Al vuelto del folio 45 cursa diligencia presentada por el abogado IVÁN VENEGAS, Inpreabogado N° 10.878, y solicita la citación por carteles, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 17 de febrero de 2000, tal como consta al folio 46.
Al folio 50 cursa diligencia presentada por la secretaria temporal de este Juzgado, dejando constancia que fijó en la puerta de este Tribunal el cartel de intimación a la parte demandada.
Al folio 51 cursa diligencia presentada por el abogado IVÁN VENEGAS, Inpreabogado N° 10.878 y consigna el cartel de intimación publicado y al folio 57 el referido abogado solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 05 de mayo de 2000, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 25 de mayo de 2000.
Al folio 59 cursa diligencia presentada por el abogado IVÁN VENEGAS, Inpreabogado N° 10.878, solicitando se nombre defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en el persona del abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado N° 8.215, a quien se ordenó notificar por medio de boleta a los fines de dar su aceptación o excusa.
Al folio 115 cursa boleta de notificación del abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado N° 8.215, debidamente firmada, juramentándose el referido abogado en fecha 13 de marzo de 2003, tal como consta al folio 116.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 120 cursa boleta de notificación del ciudadano PASTOR SAAB, ya identificado, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Juzgado señalando que consigna la misma por falta de impulso procesal.
Al folio 121 cursa boleta de notificación del abogado CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado N° 8.215, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal señalando que consigna la misma por cuanto fue imposible ubicar al referido abogado.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal señala que pasará a conocer de la presente causa pasados que sean tres días de despachos al auto.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perencion tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia.
Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 20 de febrero de 2003, fecha en que el abogado IVÁN VENEGAS, Inpreabogado N° 10.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita nuevo nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY; por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la perención.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO. Asimismo, se acuerda la devolución del original, dejándose en su lugar copia certificada del mismo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,

Abog° WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg° INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal,

Abg° INÉS M. MARTÍNEZ