Exp. Nº 1.260/09


República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por la abogada PETRA MERCEDES CALVETE, titular de la cédula de identidad número 3.709.115 e inscrita en el Inpreabogado con el número 34.741, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana SORELIA OCHOA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.889.717 y domiciliada en Caricuao-Caracas.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre del mismo año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el correspondiente edicto.
En fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber entregado a la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Petra Mercedes Calvete, el edicto librado en el expediente.
Al folio diecisiete (17), consta diligencia efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Petra Mercedes Calvete, inscrita en el Inpreabogado con el número 34.741, a los fines de consignar el edicto librado por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) se dictó auto ordenando desglosar el ejemplar en donde aparece publicado el edicto librado por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) y agregarlo al expediente, en la misma fecha se desglosó y agregó a los autos el respectivo edicto.
Al folio veinte (20) del expediente, el Secretario titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse librado los recaudos de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio veinticuatro (24) del expediente, consta escrito suscrito y presentado por la abogada MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, relativo a la opinión favorable a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), efectuada por la abogada Petra Mercedes Calvete, inscrita en el Inpreabogado con el número 34.741, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana SORELIA OCHOA APARICIO, antes identificadas.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
La abogada Petra Mercedes Calvete, inscrita en el Inpreabogado con el número 34.741, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana SORELIA OCHOA APARICIO, antes identificadas, solicita en su escrito de solicitud la rectificación del acta de nacimiento de su representada, ya que al momento de ser asentada la misma, en los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada con el número seiscientos treinta y dos (632), año mil novecientos sesenta y uno (1961), el funcionario incurrió en los siguientes errores materiales: 1) Asentó el nombre de su padre (difunto) como OSWALDO OCHOA, siendo ello incorrecto, ya que el verdadero nombre de su padre es “RAFAEL OSWALDO OCHOA DELGADO”, y 2) Asentó el nombre de su madre como MERCEDES APARICIO, siendo ello también incorrecto, ya que el verdadero nombre de su madre es “MARIA DAMIANA APARICIO GARCÉS”, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud, constante de las copias de la cédula de identidad de los padres de la solicitante, ciudadanos MARIA DAMIANA APARICIO GARCÉS y RAFAEL OSWALDO OCHOA DELGADO, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana SORELIA OCHOA APARICIO, expedida por Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, acta certificada de defunción del padre de la solicitante, antes mencionado, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, planilla certificada de datos filiatorios de la madre de la solicitante, antes mencionada, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 18/04/2008, copia certificada del acta de nacimiento de la madre de la solicitante, antes mencionada, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Pablo, Distrito San Pablo, Estado Yaracuy, copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, antes mencionada, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal y justificativo de testigos, expedido por la Notaria Pública del Estado Yaracuy.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Además de la revisión de las normas antes transcritas, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que la solicitante, ciudadana SORELIA OCHOA APARICIO, antes identificada, demostró su pretensión con la consignación de toda la documentación, cursantes a los folios 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del expediente, en los cuales se verifica que el nombre correcto de sus padres es: RAFAEL OSWALDO OCHOA DELGADO y MARIA DAMIANA APARICIO GARCÉS; quedando así demostrado los errores en que incurrió el funcionario al asentar el acta de nacimiento sobre la cual se solicita la rectificación, y alega la solicitante en su escrito.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verificó este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), apoyando esta decisión en la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), presentada por la abogada Petra Mercedes Calvete, inscrita en el Inpreabogado con el número 34.741, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORELIA OCHOA APARICIO, anteriormente identificada, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA SORELIA OCHOA APARICIO, anotada con el número seiscientos treinta y dos (632) en los libros de nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, para el año mil novecientos sesenta y uno (1961), en el sentido que:
SEGUNDO: Donde se obvio colocar el primer nombre y segundo apellido de su padre, se deberá agregar “RAFAEL DELGADO”, que es lo correcto. En virtud de lo cual, el verdadero nombre de su padre deberá aparecer como: “RAFAEL OSWALDO OCHOA DELGADO”.
TERCERO: Donde se cambio el primer nombre, se obvió el segundo nombre y segundo apellido de su madre, se deberá agregar “MARIA DAMIANA GARCÉS”, que es lo correcto. En virtud de lo cual, el verdadero nombre de su madre deberá aparecer como: “MARIA DAMIANA APARICIO GARCÉS”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con oficios remítanse a la COORDINACIÒN DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY y al REGISTRO PRINCIPAL de este mismo Estado, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias respectivas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha de hoy, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero