Exp. Nº


República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 8 de diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por la ciudadana YASMERI MARGARITA SUAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.283.837 y de este domicilio, asistida por el abogado ELVIS PASTOR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.627.128, inscrito en el Inpreabogado con el número 133.217 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), y admitida en fecha cinco (5) de octubre del mismo año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el correspondiente edicto.
En fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber entregado a la solicitante, ciudadana Yasmeiri Margarita Suárez Pérez, el edicto librado en el expediente.
Al folio siete (7), consta diligencia efectuada por la solicitante, ciudadana Yasmeiri Margarita Suárez Pérez, asistida por el abogado Elvis Pastor Hernández Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el número 133.217, a los fines de consignar el edicto librado por este Juzgado en fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) se dicto auto ordenando desglosar el ejemplar en donde aparece publicado el edicto librado por este Juzgado en fecha cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) y agregarlo al expediente, en la misma fecha se desglosó y agregó a los autos el respectivo edicto.
Al folio diez (10) del expediente, el sucrito Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haberse librado los recaudos de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En su escrito, la solicitante señala la urgencia de rectificar su acta de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, anotada con el número setenta y nueve (79), para el año mil novecientos ochenta (1980), tal como consta en el acta de nacimiento cursante al folio cuatro (4) del expediente, alega también la solicitante, que dicha acta adolece del siguiente error: se obvio asentar el lugar exacto de su nacimiento y que es “Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito libelar, constante de la copia certificada de constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, Estado Yaracuy, Departamento de Ginecología y obstetricia a la ciudadana Petra Margarita Pérez, quién es madre de la solicitante.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana YASMERI MARGARITA SUAREZ PÉREZ, antes identificada demostró su pretensión con la consignación de la copia de su cédula de identidad, copia certificada de constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, Estado Yaracuy, Departamento de Ginecología y obstetricia a la ciudadana Petra Margarita Pérez, quién es madre de la solicitante, y copia certificada del acta de nacimiento, también de la madre de la solicitante, cursantes a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) del expediente, en los cuales se verifica que el lugar exacto de nacimiento de la solicitantes es el “Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”; quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al asentar el acta de nacimiento sobre la cual se solicita la rectificación, y alega la solicitante en su escrito de solicitud.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verificó este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), apoyando esta decisión en la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), presentada por la ciudadana YASMERI MARGARITA SUAREZ PÉREZ, anteriormente identificada, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA YASMERI MARGARITA SUAREZ PÉREZ, anteriormente identificada, anotada con el número setenta y nueve (79) en los libros de nacimiento llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, para el año mil novecientos ochenta (1980), en el sentido que:
SEGUNDO: Donde se obvio colocar el lugar exacto de nacimiento de la solicitante, se deberá agregar “HOSPITAL DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY”, que es lo correcto. En virtud de lo cual, el lugar exacto de nacimiento de la solicitante deberá aparecer como: “HOSPITAL DR. PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con oficios remítanse a la COORDINACIÒN DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY y al REGISTRO PRINCIPAL de este mismo Estado, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios una vez que la parte interesada provea al Tribunal las copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

En la misma fecha de hoy, siendo las once y media de la mañana (11:30a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero