REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Urachiche, 08 de Diciembre del 2009
Años 199° y 150°
Expediente Nº 823-2008.-
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir Observa:
UNICO
Se inicio la presente solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ENMARYS JOSEFINA GIMENEZ ESPINOZA, en representación de su hijo: identidad omitida, contra el ciudadano JACKSON NEOMAR BARRETO MONTILLA, mediante demanda de fecha: 06-08-2008, inserta al folio 1 del expediente, acompañada de recaudos anexos.
Admitida dicha Demanda en fecha: 06-08-2008, se acordó la citación del Demandado para lo cual se libró Boleta de Citación, igualmente se libraron oficios Nros. 3330-307, haciéndose la participación correspondiente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy; 3330-308, dirigido al Representante del Club Italo de Barquisimeto, Estado Lara, solicitando la información laboral del ciudadano JACKSON NEOMAR BARRETO MONTILLA; y 3330-309, dirigido al Gerente de BANFOANDES, Sucursal Urachiche, Estado Yaracuy.
En fecha: 27-10-2008, el Alguacil de este Juzgado, informó al Tribunal que no le fue posible practicar la citación del demandado, ciudadano: JACKSON NEOMAR BARRETO MONTILLA, y consigna la Boleta de Citación por duplicado (sin firmar), junto con copia certificada de la solicitud planteada, agregándose al expediente lo consignado en la misma fecha.
En fecha: 16-01-2009, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, consignó escrito emitiendo la opinión favorable.
Ahora bien, desde la fecha en la que se agrego al expediente lo consignado por el Alguacil, no consta en éste ninguna otra actuación, razón por la cual se considera que ha operado la PERENCION consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipios, actuando en sede de ALIMENTOS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de UN (01) año sin haberse realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.-
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/lcbm.
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