REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Exp. 910-2009

Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 09-11-2009, por los ciudadanos ODALIS MARGARITA GUTIERREZ CANTILLO y JIMMY ALEXANDER LUCENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.946.835 y V-13.618.597, asistidos por la abogado YESSIKA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.034 y de este domicilio; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ODALIS MARGARITA GUTIERREZ CANTILLO y JIMMY ALEXANDER LUCENA y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, que rielan a los folios 3 al 5 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 12-11-2009 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 6.
En fecha 20-11-2.009, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en esa misma fecha por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 04-12-2.009, el Tribunal mediante acta deja constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, no compareció a exponer lo que creyera conveniente en el presente asunto.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia; y que no procrearon hijos durante la vida conyugal.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la carrera 3 entre calles 11 y 12, del Barrio El Tanque al lado de la Ferretería y Materiales Miranda en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; que durante la unión reinó la más completa armonía, comprensión, convivencia y afecto recíproco, pero a diferencia de las primeras semanas de convivencia conyugal las cuales fueron de total y completa armonía, las siguientes semanas fueron de pesadilla, al punto de no poder convivir juntos como pareja y hace más de cinco (05) años, ininterrumpidamente se separaron de hecho, en virtud de los problemas conyugales y graves inconvenientes de comunicación entre ellos que comenzaron a surgir, lo cual trajo como consecuencia la ruptura del matrimonio de manera definitiva.
Que durante el tiempo que duro la unión no adquirieron bienes objeto de fortuna.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos ODALIS MARGARITA GUTIERREZ CANTILLO y JIMMY ALEXANDER LUCENA, el día 02 de Octubre de 2.004.
Las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos ODALIS MARGARITA GUTIERREZ CANTILLO y JIMMY ALEXANDER LUCENA, se valoran como fidedignas de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad de los demandantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la carrera 3 entre calles 11 y 12, del Barrio El Tanque al lado de la Ferretería y Materiales Miranda en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ODALIS MARGARITA GUTIERREZ CANTILLO y JIMMY ALEXANDER LUCENA, desde hace más de cinco (05) años, la inexistencia de hijos por no haberse procreados durante el matrimonio; y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos ODALIS MARGARITA GUTIERREZ CANTILLO y JIMMY ALEXANDER LUCENA.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos ODALIS MARGARITA GUTIERREZ CANTILLO y JIMMY ALEXANDER LUCENA, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ODALIS MARGARITA GUTIERREZ CANTILLO y JIMMY ALEXANDER LUCENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.946.835 y V-13.618.597, asistidos por la abogada YESSIKA VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.034. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 02 de Octubre de 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, según acta inserta bajo el Nº 76, Libro 1° del año 2004 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 2004.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que durante la vida conyugal no procrearon hijos ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitante que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los OCHO (08) días del mes de DICIEMBRE del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente Nº 910-2009.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 08:35 a. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.

JAMG/lcbm