REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 914-2009
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 19-11-2009, por los ciudadanos LUIS ANTONIO VALLE FIGUEREDO y MARÍA COROMOTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.701.551 y V-7.590.794, asistidos por la abogado CARMEN ELENA ARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.468 y de este domicilio; acompañan al libelo de demanda copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALLE FIGUEREDO y MARÍA COROMOTO PÉREZ y copia fotostática de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes, que rielan a los folios 2 al 8 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 19-11-2009 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 10.
En fecha 19-11-2009, la solicitante María Coromoto Pérez asistida por la Abogado, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, habidos con el ciudadano LUIS ANTONIO VALLE FIGUEREDO.
En fecha 20-11-2.009, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en la misma fecha por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 04-12-2.009, el Tribunal mediante acta deja constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, no compareció a exponer lo que creyera conveniente en el presente asunto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de Septiembre del año 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; que en dicha unión procrearon cinco (5) hijos, de nombres: CARLOS ALBERTO VALLE PÉREZ, LUIS MIGUEL VALLE PÉREZ, YAQUEIBY DECIRETH VALLE PÉREZ, ELVIRA COROMOTO VALLE PÉREZ y LUIS DANIEL VALLE PEREZ, de 23, 25, 26, 27 y 29 años de edad respectivamente.
Que fijaron el domicilio conyugal en la carrera 2 entre calles 3 y 4, del Barrio El Silencio, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy; que debido a múltiples problemas han permanecido separados de hecho, durante diecisiete (17) años y cuatro (4) meses, es decir, rompiendo por ende la vida en común en fecha 20 de julio de 1.991.
Que durante el tiempo que duro la unión, adquirieron un derecho sobre una vivienda construida con crédito signado con la clave: 042-14363, que les fue otorgado por la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, al cónyuge LUIS ANTONIO VALLE FIGUEREDO.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos LUIS ANTONIO VALLE FIGUEREDO y MARÍA COROMOTO PÉREZ, el día 11 de Septiembre de 1.978.
Las copias fotostáticas de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos LUIS ANTONIO VALLE FIGUEREDO y MARÍA COROMOTO PÉREZ y de sus hijos CARLOS ALBERTO VALLE PÉREZ, LUIS MIGUEL VALLE PÉREZ, YAQUEIBY DECIRETH VALLE PÉREZ, ELVIRA COROMOTO VALLE PÉREZ y LUIS DANIEL VALLE PEREZ, se valora como fidedignas de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose de las dos primeras la identidad de los demandantes y de las cinco restante la identidad, estado civil y edad de los hijos CARLOS ALBERTO VALLE PÉREZ, LUIS MIGUEL VALLE PÉREZ, YAQUEIBY DECIRETH VALLE PÉREZ, ELVIRA COROMOTO VALLE PÉREZ y LUIS DANIEL VALLE PEREZ.
Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, ciudadanos CARLOS ALBERTO VALLE PÉREZ, LUIS MIGUEL VALLE PÉREZ, YAQUEIBY DECIRETH VALLE PÉREZ, ELVIRA COROMOTO VALLE PÉREZ y LUIS DANIEL VALLE PEREZ, son valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la carrera 2 entre calles 3 y 4, del Barrio El Silencio, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la comunidad de bienes gananciales, conformada por los derechos sobre una vivienda; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALLE FIGUEREDO y MARÍA COROMOTO PÉREZ, desde el 20 de Julio de 1.991 hasta la actualidad, prolongándose por hace diecisiete (17) años y cuatro (4) meses; y la mayoría de edad de los cinco hijos procreados durante el matrimonio de los ciudadanos LUIS ANTONIO VALLE FIGUEREDO y MARÍA COROMOTO PÉREZ.
Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ANTONIO VALLE FIGUEREDO y MARÍA COROMOTO PÉREZ, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ANTONIO VALLE FIGUEREDO y MARÍA COROMOTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.701.551 y V-7.590.794, asistidos por la abogada CARMEN ELENA ARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.468 y de este domicilio. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 11 de Septiembre de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 19, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 1.978.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que todos son mayores de edad; en relación al bien que conforma la Comunidad de Gananciales, procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los OCHO (08) días del mes de DICIEMBRE del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente Nº 914-2009.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 09:40 a. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/lcbm
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