REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, diez (10) de diciembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: YULEYDY COROMOTO ORTÍZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.998.542 actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy.
ABOGADO (A): MARY DEGEL GARCÍA titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 5.456.889, I.P.S.A. 74.135, de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.681/ 09.-
Capitulo I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 5 de agosto de 2009, por la ciudadana: YULEYDY COROMOTO ORTÍZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.998.542, asistida por la abogada en ejercicio: MARY DEGEL GARCÍA titular de la cédula N° V- 5.456.889, I.P.S.A. N° 74.135, de este domicilio, a través de la cual solicita la CORRECCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud: “…”Que su partida de nacimiento asentada bajo el N° 536 de fecha 10 de septiembre de 1982 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy adolece de un error material, ya que su nombre “YULEYDY”, aparece escrito como “YELEYDRY”, es decir, que la silaba final de mi nombre la escribieron como “DRY” lo cual es incorrecto ya que en el duplicado de mi partida de nacimiento que se encuentra archivado en el Registro Principal del Estado Yaracuy, mi nombre aparece escrito correctamente como “YULEYDY” y es con este último que he realizado mis actuaciones civiles, pues es el que me aparece en la cédula de identidad y en la partida de nacimiento de mi hijo, documentos que acompaño en copias…”.
Pidió que se tramitara por el procedimiento abreviado, pero en virtud de lo requerido se consideró prudente admitir la acción para tramitarla por el procedimiento ordinario de rectificación, lo cual se efectúo en fecha seis (6) de agosto de 2009 (folio 6) y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha dos (2) de noviembre de 2009 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 10 al 11, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 12), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue citada tal como se ordenó y consta a los folios 13 al 16 de esta causa.-
Las partes no promovieron ni evacuaron pruebas, no obstante; con la demanda la actora consignó instrumentos públicos que se estudiaran y valorarán en la parte motiva de este fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 7 al 8 y 13 al 17 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó pruebas que consideró pertinentes, tales como: 1.- Certificación de su partida de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua en donde se observa que la solicitante fue inscrita en el Registro Civil con el nombre de “YULEYDRY COROMOTO (folio 2).
2.- Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy (Folio 3) en donde se observa que la solicitante fue inscrita en el Registro Civil con el nombre de “YULEYDY COROMOTO” igualmente se acompañó partida de nacimiento del niño “ORLANDO JAVIER CENTENO ORTÍZ” (folio 5), en la cual aparece la solicitante identificada como “YULEYDY COROMOTO ORTÍZ LÓPEZ” de veintiún años de edad, estudiante con cédula de identidad N° 14.998.542, igualmente al folio 4 aparece copia de la cédula de identidad de la solicitante, en donde su nombre aparece inscrito como: “YULEYDY COROMOTO”, los cuales por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y que al no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, de donde se desprende que la solicitante de autos, ha utilizado en sus actos de la vida civil los nombres de pila “YULEYDY COROMOTO” y no el nombre de “YULEYDRY COROMOTO” como aparece inscrita en la copia de su asiento registral por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, por lo que su primer nombre de pila es “YULEYDY” y no como incorrectamente está escrito en el referido asiento de la partida de nacimiento de la solicitante en donde aparece como: “YULEYDRY” por ser este último nombre incorrecto.-
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento N° 536, folio 271 de fecha 10 de septiembre del año 1982, previamente determinada, a fin de que se corrija el primer nombre de pila de la solicitante, en el sentido de que donde dice “YULEYDRY” diga “YULEYDY” como es correcto, quedando los dos nombres de la solicitante escritos así: “YULEYDY COROMOTO ”. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez
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