REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve.-
199º y 150º
Vista el acta que riela al folio 11 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: ADELINA CASTILLO JIMENEZ DE GOMEZ y ALFREDO JESUS GOMEZ CASTAÑEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.315.943 y V-4.377.758, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto de la Obligación de Manutención a favor de las niñas (Identificación Reservada), donde el padre de las mismas: “Se comprometió en aportar como Obligación de Manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) MENSUALES, a partir del día 15 de diciembre de 2009, entre los cuales queda incluido los gastos de transporte escolar y cuidado de las niñas, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que le indiquen al efecto; adicional a ésta aportará en el mes de Agosto el 50% de los gastos por útiles escolares y uniforme y en el mes de Diciembre aportará el 50% para los gastos de aguinaldos o estrenos navideños; como también aportará el 50% de los gastos que se ocasionen por atención medica, medicinas, calzado, cultura, vestidos, recreación y deporte cuando sus hijas lo ameriten, es todo.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación alimentaría aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. –
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que no quisieron expresar su opinión a lo cual no pueden ser constreñidas en virtud de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público de Yaracuy no emitió opinión.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria.-
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