REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, tres (03) de diciembre de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: FLOR MARÍA MENDOZA GÓMEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.079.682 en representación del niño: (identificación Reservada), de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JUAN CARLOS SÁNCHEZ PEREIRA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.088.760 con domicilio en
Miranda, Estado Carabobo
ABOGADO (A) LINA AMER PINTO, cédula de identidad N° V7.065.949, I.P.S.A.
ASISTENTE: 25.578, con domicilio en Miranda, Estado Carabobo
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.701/ 09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: FLOR MARÍA MENDOZA GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.682, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (identificación Reservada) contra el ciudadano: JUAN CARLOS SÁNCHEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.088.760 con domicilio en Miranda, Estado Carabobo, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde expone la accionante: “…Solicito se fije una obligación de manutención al demandado dado que éste desde que nació el niño le ha dado una sola vez para su manutención, siendo esa la razón por la cual acudo a este Juzgado…”. Estima como necesario se le fije una obligación de Bs. 300,00 semanales.
Acompañó partida de nacimiento del niño referido. (folio2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación para lo cual se rogó al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su colaboración para la citación del demandado, la notificación del niño y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 4 al 7)
Al folio 8 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta que corre al folio 9 debidamente firmada por ésta.
Del folio 10 al 11 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta correspondiente.
Al folio 12 corre agregado escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público en el cual manifiesta su opinión favorable para la tramitación de este procedimiento.
Al folio 13 corre acta de comparecencia voluntaria del demandado mediante la cual se da por citado para todos los actos del presente juicio.
Al folio 18 corre auto del tribunal declarando desierto el acto conciliatorio en virtud de que al mismo sólo compareció la parte demandada.
Al folio 19 corre escrito de contestación presentado por el demandado asistido por la abogada LINA AMER PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.065.949, I.P.S.A. N° V- 27.578, con domicilio en la población de Miranda, Estado Carabobo y consignó instrumentos.
En su contestación el demandado expuso: “…Que la demandante nunca permitió que él cumpliera con la obligación de manutención. Que es casado, que tiene dos hijas de seis y tres años de edad respectivamente y que vive alquilado, por lo que consigna instrumentos para comprobar sus afirmaciones y argumenta que no está en capacidad para dar una manutención de Bs. 300,00 semanales como lo pide la demandante ni el 30% de su ingreso como fue ordenado preventivamente por el tribunal en la medida cautelar, la cual considera lesiona los derechos de sus hijas…”
Al folio 30 corre acta levantada de la audiencia con el niño en cuyo favor se interpuso la presente acción manifestando éste “:..Que desde hace siete (7) años no trata con su papá porque este vive en Miranda y no lo visita, pero que si trata con sus abuelos paternos quienes siempre lo visitan. Que esta semana su papá lo fue a buscar pero que su mamá no lo dejo salir porque temió que lo buscara por lo del juicio.
A los folios 31 y 32 corren instrumentos de la evacuación de la prueba de informes requeridos a la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A. para la cual trabaja el demandado y que le fue requerida por el tribunal según oficio N° 3.300/ 650, que corre al folio 2 del Cuaderno de medidas.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante tanto con la demanda como con la contestación las partes consignaron instrumentos que se serán valorados en su oportunidad.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño: (identificación Reservada), atendiendo a la capacidad económica y carga familiar del demandado, necesidades especiales del beneficiario, principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social, en virtud de que éste dejó de cumplir su obligación voluntariamente.
Con la solicitud se acompañó copia del acta de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la acción (folio 2 ) la cual, por no haber sido impugnada por el demandado en el momento de la contestación, se valora como fidedigna para demostrar la relación paterno filial entre el niño en cuyo favor se interpuso la acción y el demandado, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial del demandado con respecto al referido niño. Sirve la misma igualmente, para dar por demostrado que la actora tiene la cualidad de madre del citado niño y por ende con facultad legal para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con relación al niño en cuyo favor e interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades del aludido niño, la carga familiar y capacidad económica del obligado, necesidades especiales del beneficiario, principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Los ingresos del demandado constan de instrumentos que acompañó con su contestación y que corren a los folios 24 al 29, de los cuales se puede deducir que en seis semanas de salario, es decir las semanas 39, 40, 41, 42, 43 y 44 del año, obtuvo un ingreso bruto de Bs. 3.330,09, los cuales, luego de las deducciones legales correspondientes, quedaron reducidos a un ingreso neto de Bs. 1.738,02, es decir a un ingreso semanal promediado de Bs. 265,39. Todo lo cual queda corroborado como el informe dado por la empresa Ford Motor de Venezuela S.A. para la cual labora el demandado de donde se aprecia que tiene un ingreso diario de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 79,41) diarios.
La carga familiar del demandado quedó demostrada con partida de matrimonio que corre al folio 20 y su vuelto y las partidas de nacimiento que corren a los folios 22 y 23, que por ser documentos públicos administrativos y no haber sido impugnados ni tachados por la demandante se valoran para dar por demostrado que el demandado es casado con la ciudadana: MARILUZ DÍAZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.956.407 y con domicilio en el Municipio Miranda, estado Carabobo y que es padre de las niñas (identificación Reservada), todo lo cual, como se ha dicho, constituye la carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sustento.
El contrato de arrendamiento privado que corre al folio 21 y su vuelto, no se puede valorar por no haber sido ratificado en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Lo ingresos de la demandante no fueron demostrados, por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Las necesidades del niño en cuyo favor se requiere el establecimiento de la obligación de manutención se evidencia del hecho de encontrase cursando estudios razón por la cual requiere de mayores gastos para ello y para su mejor desarrollo corporal.
Por lo que habiendo quedado demostrado la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se interpuso esta acción y la existencia de otras personas que dependen del demandado las cuales deben ser tomadas en cuenta para establecer la proporción que corresponda a cada una de ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes, que siendo el ingreso del demandado la cantidad de Bs. 265,39 en promedio neto semanal, que éste deba dividirse entre cinco (5) personas, es decir: el demandado, su cónyuge, las niñas: (identificación Reservada) y el niño CARLOS ALEJANDRO SÁNCHEZ MENDOZA, correspondiendo a cada uno en proporción la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 53,00) semanales.
Por lo que se fija al demandado como obligación de manutención semanal a favor del niño (identificación Reservada), en cuyo beneficio se interpuso esta acción, la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 53,00) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 265,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así como la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530,00) en el mes diciembre, para que éste, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Por cuanto quedó demostrado que el demandado había venido incumpliendo reiteradamente con la obligación de manutención relacionada con el niño (identificación Reservada), con su propia declaración manifestada en forma libre en su escrito de contestación de la demanda en donde indica que no le daba porque la madre no lo aceptaba, lo cual no es ninguna justificación para no haberlo hecho, pues pudo acudir ante este Juzgado y ofrecerla voluntariamente, se mantiene la medida cautelar de retención de salario y otros derechos laborales del demandado pero en la forma siguiente: El patrono del demandado le retendrá la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SEMANALES (Bs. 53.00) a partir de la primera semana del mes de febrero del año 2.010. En la oportunidad en que el demandado disfrute del pago de sus vacaciones anuales, le descontará, adicional a la cantidad antes señalada, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 265,00) como cuota de útiles escolares y uniforme y en el mes de diciembre o en la fecha en que le pague al demandado la bonificación de fin de año o las utilidades, le retendrá, adicional a la cantidad indicada para manutención semanal, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530,00).
Las retenciones que la empresa le ha efectuado al demandado desde la fecha once (11) de octubre y hasta que reciba el oficio donde se le indica lo que en esta sentencia se ha decidido, quedaran en beneficio del niño en cuyo favor se interpuso esta acción, como pago de las semanas que van desde que se interpuso la presente demanda y la cuota especial del mes de diciembre del presente año.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia establece al ciudadano: JUAN CARLOS SÁNCHEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.088.760, y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hijo el niño: (identificación Reservada) y de este domicilio, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SEMANALES (Bs. 53.00) semanales que deberá entregar directamente a la madre del niño referido o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 265,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado del niño en cuyo favor se interpuso esta acción, así como la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530,00) en el mes diciembre, para que el niño mencionado, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió lo ordenado en ella.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
|