REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve.
199º y 150º
DEMANDANTE: ROSA AMELIA RUÍZ SILVA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.276.053 en su carácter de madre del niño: (Identificación Reservada), y de este domicilio
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: EFRAIN JOSÉ RUÍZ LANDAETA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.440.243 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2757/09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha seis (6) de noviembre de 2009, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: ROSA AMELIA RUÍZ SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.053 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: EFRAIN JOSÉ RUÍZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.440.243 y de este domicilio, en donde pide: Se aumente la obligación de manutención que fue fijada por acuerdo conciliado entre las artes y homologado por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2007 en la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) semanales, y adicionalmente a ello en el mes de agosto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), tal como consta en el expediente Nº 2.289/07, de la nomenclatura de este Juzgado, por considerar que la misma se ha hecho insuficiente para cubrir medianamente las necesidades del niño beneficiario de la obligación. Pide se fije la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del niño beneficiario de la obligación y fiscalía del Ministerio Público, (Folio 7)
A los folios 08 y 09 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño beneficiario de la obligación y consigna la boleta respectiva.
A los folios 10 y 11 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna firmada y sellada, por dicha funcionaria, la boleta respectiva.
A los folios 12 y 13 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste.
Al folio 14 se deja constancia que las partes no concurrieron al acto conciliatorio por lo que se declaró desierto el mismo.
Al folio 15 corre auto del tribunal dejando constancia que transcurrido el despacho de ese día no concurrió el demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 16 corre acta levantada por el tribunal dando constancia de la comparecencia del niño (Identificación Reservada)y de la opinión manifestada por éste.-
Al folio 17 corre acta del tribunal dejando constancia de la comparecencia de la demandante y mediante la cual promueve la prueba de informes.
Al folio 18 corre auto del tribunal admitiendo la prueba promovida por la actora y ordenando su evacuación
Al folio 19 corre oficio relativo a la evacuación de la prueba promovida.
En fecha 27 de noviembre de 2009, (folio 20) compareció voluntariamente el demandado y expuso oralmente que ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) semanales a partir del día viernes cuatro (4) de diciembre de 2009 y la cuota especial del mes de agosto ofrece llevarla a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y la de diciembre a SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).
Al folio 21 se ordenó notificar a la demandante para que manifestara su opinión con respecto al ofrecimiento efectuado por el demandado, lo cual se efectúo tal como consta de la declaración del Alguacil del tribunal que corre al folio 22 y boleta que corre al folio 23.
Al folio 24 corre acta donde se deja constancia de la incomparecencia de la demandante.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
No corre en autos opinión del Ministerio Público no obstante haber sido debidamente notificada como se aprecia al folio 11.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de que la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor del niño: (Identificación Reservada), establecida mediante sentencia de homologación dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre del año 2007, en virtud de que se ha tornado insuficiente para satisfacer, medianamente, las crecientes necesidades de su beneficiario, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada del auto de homologación del acuerdo suscrito por las partes, dictado por este Juzgado y que corre al folio 02, de donde se puede apreciar que tiene dos (2) años y dos (2) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida conciliación se fijó la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30.00) semanales, y las cuotas especiales de agosto en Bs. 150,00 y diciembre en la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) por lo que requiere que se le efectúen los ajustes conforme a las reglas legales.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento del niño que corre al folio 5, ya que dicho instrumento, no fue impugnado, por lo que conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se considera como fidedigna para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se interpuso esta acción. Sirve también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y establecer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas del niño, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éste se encuentra en edad escolar ya que tiene 10 años, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- Los ingresos del obligado se observan de la constancia de sueldo expedida por su empleador y que corre al folio 25 de esta causa, llegada a los autos por evacuación de la prueba de informes requerido por la actora.-
Del mismo se desprende que el obligado tiene un ingreso semanal de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 595,00),
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- La carga familiar del demandado no se encuentra comprobada.
Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestre que tiene una mejor condición de vida, como para soportar la pretensión de la demandante, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención por lo que en atención a ello, se le fija como obligación de manutención, la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) semanales a partir del día viernes cuatro (4) de diciembre de 2009 y adicionalmente a ésta se le fija como cuota especial para el mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y como cuota especial para el mes de diciembre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: EFRAIN JOSÉ RUÍZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.440.243 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), por la cantidad de SETENTA y CINCO BOLIVARES (Bs.75,00) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de agosto o septiembre, el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación de manutención, con el pago de una cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado y con el fin de que éste pueda cubrir, los gastos necesarios para retorno a clases.
Tercero: En el mes de diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación de manutención, con el pago de una cuota extra de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), para que el niño beneficiario de esta obligación, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de Navidad y Año Nuevo, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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