REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 10 de Diciembre del 2009
Años: 199° y 150°

Asunto: UP01-O-2009-000043
Accionante: Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ
Motivo: Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento
Ponente: Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ.

En fecha 07 de Diciembre de 2.009 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el ciudadano Abg. OMAR GONZALEZ , venezolano, mayor de edad , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.68.080, con domicilio procesal en la calle 12 con avenida 8, Edificio Yandal, Planta Baja, Oficina 6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien obra como abogado de confianza de los ciudadanos DICSON STEVE GIMENEZ MERIÑO, JESUS ALEXANDER TOVAR HERNANDEZ Y DILMER COLINA FOX. Ese mismo día se constituye el Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y DARIO SUAREZ JIMENEZ a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. RAUL EDUARDO USECHE, que dicho amparo obra a favor de los ciudadanos DICSON STEVE GIMENEZ MERIÑO, JESUS ALEXANDER TOVAR HERNANDEZ Y DILMER COLINA FOX , quienes se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2007-000171, y que trata sobre la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”
Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico del Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
De la lectura del escrito se desprende que la presente acción de Amparo la cual obra a favor de los ciudadanos DICSON STEVE GIMENEZ MERIÑO, JESUS ALEXANDER TOVAR HERNANDEZ Y DILMER COLINA FOX , quienes se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2007-000171,por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y que trata sobre la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal a cargo del abogado RAUL EDUARDO USECHE, al no ordenar la libertad de sus patrocinados tal como lo ordena el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “… Vencido este lapso y su prorroga, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
ya que sus patrocinados fueron aprehendidos hace 34 meses, pero el 16 de Octubre de 2009, fecha en que debía comenzar el Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio N°1 de éste Circuito Judicial, decretó la reposición de la causa a los efectos de realizar la imputación fiscal, por cuanto la misma no había sido realizada y otorgó el lapso de los 45 días para presentar acto conclusivo, y le fue concedida a partir del 17 de Octubre, culminando el mismo en fecha 30 de Noviembre del 2009, pero la acusación fue presentada el día 01 de Diciembre del año en curso, fuera de lapso.

Asimismo del contenido del contenido se desprende que el accionante señala que la Omisión por parte del a quo, vulnera el principio de libertad previsto en la norma adjetiva penal, el debido proceso, la tutela judicial efectiva ambos consagrado en texto Constitucional, artículos 49 numeral 1° y artículo 26.
Y que el referido juzgador pudiera estar incurso en el ilícito penal de Retardo Procesal, previsto en el artículo 84 de la Ley contra La Corrupción, ya que en fecha 01/12/2009, introdujo escrito solicitando un cómputo de los días y se pronunciará en cuanto a la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sin que hasta la fecha el juez se haya pronunciado.

Manifiesta, haber solicitado el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad toda vez que el juicio se ha extendido más allá de los dos años, por causa que no son atribuibles a sus patrocinados y a la defensa.

Solicita se ampare a sus defendidos en el uso y disfrute del derecho a ser juzgados en libertad, conforme al contenido de la tutela judicial efectiva, se proceda a la admisión del presente recurso de amparo y se restituya la situación jurídica infringida y se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus patrocinados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, observa que la pretensión de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por omisión de pronunciamiento, quien a entender del accionante no ha cumplido con su obligación de pronunciarse con relación al otorgamiento de la Libertad de su defendidos, conforme a lo previsto en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el lapso de los 45 días, sin que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo.

Al respecto, esta Sala estima necesario recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…Omisis)…
(…Omisis)…
(…Omisis)…
(…Omisis)…
(…Omisis)…

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. Resaltado de la Corte.

Este aparte contempla el derecho del detenido de quedar en libertad o le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 de la norma antes citada, mediante decisión por parte del Juez de Control, una vez vencido el lapso de los treinta (30) días más prorroga de Quince (15) días para que el Fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo, sin que éste haya presentado la acusación. Estableciendo de ésta forma el legislador la carga del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo de la investigación penal dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el Juez acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, previendo la posibilidad de una prórroga de quince (15) días adicionales. Y al Juez de Control la obligación de acordar la libertad o imponer una medida cautelar si expirado el lapso de los 45 días la vindicta pública no presenta acto conclusivo.
Así dada la naturaleza del presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Bajo estas premisas conceptúales, de la revisión que se realizó a la causa UP01-P-2007-000171, precisó esta corte establecer, si en efecto se había producido la omisión de pronunciamiento denunciada, en tal sentido se observa que en fecha 16 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de éste Circuito Judicial Penal, declaró la nulidad de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: DICSON STEVE GIMENEZ MERIÑO, JESUS ALEXANDER TOVAR HERNANDEZ , DILMER COLINA FOX y ENDERSON OROZCO OROZCO, por la Comisión del Presunto delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal acordando la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de Imputación y presente nuevo acto conclusivo y en fecha 29/10/2009 publicó los fundamentos de la decisión emitida el día 16/10/2009,ordenando notificar a las partes, tal como se constata a los folios 128 al 135 inclusive.

Con relación a la figura de la imputación considera necesaria éste Tribunal Colegiado traer a colación algunas sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que éste Tribunal Colegiado ha citado en reiteradas sentencia, así las cosas, en torno a la Imputación, nuestro máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación en garantía al debido proceso y al Derecho a la defensa, en este sentido, en sentencias No. 160 del 20 de Mayo de 2006, en ponencia de Miriam Morando Mijares, se ha citado el criterio de la Sala Constitucional que sobre esta materia ha perfilado esa honorable Sala, a saber:
“Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“… Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

En igual orden la sentencia supra ha citado sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se señala que:
“…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.

Tal criterio fue ratificado posteriormente mediante sentencia N° 2055 del 29 de julio de 2005 (caso: Ángel Guaimarata Carreño) con ponencia del Magistrado Doctor JÉSUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se señaló:

“…En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano ÁNGEL GUAIMARATA CARREÑO, por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado SIMÓN VIELMA y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas…”.

Por su parte más reciente en sentencia 335, del 21 de Junio de 2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:
“…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…’. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).”

En este sentido, se han reproducido estos mismos criterios en sentencia de fecha 06 de Agosto de 2007, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que establece:
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).”

También resulta importante citar Sentencia 723 de fecha 18 de Diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:

“Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).
Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que: “…‘El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).

Más recientemente la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, manteniendo de manera reiterada y pacifica el criterio de la Sala se señaló:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….
… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007). Así mismo, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente: “…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal … el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

De los anteriores criterios, se observa claramente a la luz de nuestra Jurisprudencias patria el significado y alcance del acto formal de imputación como corolario del debido proceso, derecho a la defensa y a una recta administración de Justicia, que siguiendo a las corrientes doctrinales autorizadas han establecido que la concepción del Debido Proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y está constituido por todas las garantías Judiciales y administrativas que debe cumplirse en todas las instancias y fases justas, vinculadas para un fin, que no es otro que la sentencia. Por su parte, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, que constituye una parte del debido proceso, es un derecho que tiene el justiciable para establecer en un proceso justo su fundamentación a ser escuchado dentro de un plazo razonable, a promover sus medios de pruebas y a contar con el tiempo suficiente para presentarlas, ello debe ser garantizado y preservado con el mayor espacio posible.
En este caso concreto, éste Tribunal Superior constató que el día 29 de Octubre de 2009, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita al Tribunal el traslado de los ciudadanos antes mencionados a los fines de realizar acto formal de imputación, tal como se evidencia al folio 141 y 142 de la pieza cuatro del expediente UP01-P-2007-000171.

Asimismo se pudo verificar de la revisión del sistema informático juris 2000 que en fecha 04 de Noviembre de 2009, fueron realizados actos de comunicación a los Defensores Privados OMAR GONZALEZ y GLORIA TORRELAS, así como al Defensor Público Sexto, y a la Fiscalía del Ministerio Público, a través de las cuales se les notifica que por auto de fecha 29 /10/2009 el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción judicial Penal del estado Yaracuy, Declaró la NULIDAD DE LAS ACUSACIONES presentadas en fechas 07/03/2007 y 02/07/2007 de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la reposición de la causal al estado en que el Ministerio Público realice el Acto Formal de Imputación y presente un nuevo Acto Conclusivo. Por su parte del físico del expediente principal, pieza N° 4, al folio 223, se pudo constatar que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público se dio por notificada el día 10 de Noviembre de 2009, a las 10:00am.
El quid a dilucidar a través de éste pronunciamiento, es determinar si el acto conclusivo fue presentado extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de prorroga que otorgó el Tribunal denunciado como presunto agraviante.
Igualmente ésta Corte pudo observar que al folio 161 de la pieza cuatro del expediente N° UP01-P-2007-000171, existe inserto auto en el cual se otorga un lapso de quince días de prorroga para presentar acusación fiscal, señalando textualmente: “… (Omisis…) ACUERDA LA PRORROGA de 15 días solicitada por el ministerio público para presentar acto conclusivo en la presente causa, la cual se computa a partir del 17-11-2009 hasta el día 01-12-2009, esto de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de ésta Corte).

En razón a lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones debe señalar que el A Quo al momento de otorgar la prorroga cometió un error en cuanto al lapso otorgado, lo cual es censurable por esta alzada, toda vez que pudo inducir en error a los justiciables; por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2007-1815, de fecha 27/06/2007,con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual establece que en los casos en que es declarada la reposición de la causa por falta de imputación fiscal, los treinta (30) días más su prorroga para presentar acusación debe computarse desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada o en su defecto en la cual sea notificada.

Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada.
Ello, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado.

Esta también hace referencia, a decisión N° 820, de esa misma Sala pronunciada en fecha 15 de mayo de 2008, expediente N° 08-0054, caso: Ángela Infante Moreno, la cual señala lo siguiente:
“Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido”.

De lo antes expuesto, éste Tribunal Colegiado, concluye, que la apreciación del accionante con relación al computo para la interposición de la acusación, fue errada, ya que conforme a la jurisprudencias parcialmente transcritas debe comenzar a computarse desde el día 11 de Noviembre de 2009, fecha en la que se dio por notificada la fiscalía del Ministerio Público, de la decisión de fecha 29/11/2009, lo que nos indica que desde el 11/11/2009 al 01/12/2009, habían transcurrido 21 días continuos y no 46 días como así lo ha señalado el accionante.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó el derecho libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón que la acusación fiscal fue presentada dentro del lapso de ley
Conforme a las consideraciones previamente establecidas, la presente acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, debe ser declarada forzosamente IMPROCEDENTE, por cuanto tal como se plasmó, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, no lesionó derecho constitucional alguno, en consecuencia no existe omisión de pronunciamiento por parte del a quo, en cuanto a la libertad que debió operar para los hoy imputados, por lo que consecuencialmente no se observó violación a los derechos y garantías constitucionales en el caso de marras.

OBITER DICTUM
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, con base al principio inquisitivo, insta al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal Abg. RAUL USECHE, a pronunciarse con relación al pedimento hecho por el accionante en fecha 01 de Diciembre de 2009, y enmarcar sus actuaciones jurisdiccionales en lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Articulo 51, en aras de garantizar al justiciable una correcta, oportuna y adecuada respuesta para evitar violación al principio de la Tutela judicial Efectiva. En este mismo orden precisó esta Corte que a la presente fecha no ha sido fijado el acto de Audiencia Preliminar, por lo que se exhorta al referido Juzgador, a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo por omisión de pronunciamiento, dirigido contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 a cargo del Juez Abg. RAUL USECHE, propuesta por el Abogado Omar Antonio González, al no haberse constatado la omisión de pronunciamiento denunciada, en consecuencia no se evidenció violación alguna a derechos y garantías constitucionales. Y así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones






Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
Juez Superior Presidente





Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ
Juez Superior Ponente





Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Juez Superior





Abg. DOUGLAS FUENTES
Secretario