REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2003-000535
ASUNTO: UP01-R-2008-000077
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PENADO: JOSE RAMON COLMENAREZ
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesta por la Fiscal Décima Primera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, compareció ante la competente autoridad a fin de presentar RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2.008; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , Asunto Nº UP01- P- 2003-000535, mediante la cual ACORDÓ BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA al penado JOSE RAMON COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.572.369, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 407 y 277 del Código Penal Vigente.
En fecha 16 de Octubre de 2.008, esta Corte de Apelaciones ACUERDA, darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01- R- 2008- 000077.
Con fecha 17 de Octubre de 2.008, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Yemi Mendoza, presidirá de esta Corte de Apelaciones el Abg. Juez Superior. Darío Segundo Suárez Jiménez. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky del Valle Espina Villegas.
En fecha 21 de Octubre de 2.008, presente en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, la Abg. Jholeesky del valle Villegas Espina, Juez Superior Provisoria de la Corte mencionada, presentó Inhibición.
En fecha 23 de octubre de 2.008, el Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez presente en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, presentó Inhibición.
En fecha 24 de Octubre de 2.008, vista las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en el presente asunto y por cuanto el sistema Juris 2000 le había asignado la ponencia a la Juez Inhibida, es por lo que se acordó reasignarle la ponencia del mismo, a la Juez Superior temporal Abg. Yemi Mendoza Hernández.
En fecha 24 de Octubre de 2.008, vistos los escritos de Inhibición, formulados por los Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Juez Superior de la Corte de Apelaciones, acordó tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo.
En fecha 29 de Octubre de 2.008, Formada las Incidencias de Inhibiciones presentadas por los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, se procedió a convocar a los Abg. Cesar Girón y la Abg. Milagros García, por ser integrantes de la lista de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones.
En fecha 31 de Octubre de 2.008, se procedió a la Juramentación al Abg. CESAR GIRÓN, como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de Noviembre de 2.008, se procedió a la Juramentación a la Abg. MILAGROS GARCIA, como Suplente Accidental de la Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de Noviembre de 2.008, se constituye esta Corte de Apelaciones, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Yemi Mendoza Hernández, Abg. Cesar Girón y la Abg. Milagros García, estos dos últimos en su condición de Jueces Temporales. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Yemi Mendoza, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.
En fecha 27 de Noviembre de 2.008, se procede a corregir los folios Nº 33, 36, 37, ya que esta Corte de Apelaciones, incurrió en error de convocar y juramentar a la Abg. Milagros García, por cuanto la prenombrada profesional de derecho aparece en la lista que a tales efectos emana el Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de Primera Instancia y no como Juez Superior para esta Corte de Apelaciones por cuanto las actas mencionadas quedan sin efecto.
En fecha 28 de Noviembre de 2.008, El Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy., solicita a la brevedad posible, Un (1) Juez Superior Temporal, para la realización de una nueva convocatoria a un abogado (a) que se encuentre en el listado emanado del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de Diciembre de 2.008, esta Corte de Apelaciones, ACUERDA convocar, a la Abg. CECILIA ALARCON, quien forma parte del listado de Jueces Accidentales respetando el orden de la misma.
En fecha 20 de Enero de 2.009, esta Corte de Apelaciones en fecha 09/12/2.008 acuerda convocar a la Abg. CECILIA ALARCON, a objeto de la Constitución de la Corte de Apelaciones, a tales efectos en fecha 16 y 17/12/2008 se realizaron por Secretaria llamadas telefónicas a la mencionada profesional del derecho manifestando que no podía ser Juez Accidental en esta Corte de Apelaciones, por cuanto se encuentra realizando suplencia como Juez Ordinario en otro estado; por lo que se ordena convocar a la Abg. FLORISBEL LIRA ARENA, respetando el listado de Jueces Temporales Superiores.
En fecha 04 de Febrero de 2.009, en fecha 20/01/2.009, se acordó convocar a la Abg. FLORISBEL LIRA ARENA, según el listado de Jueces Temporales Superiores a objeto de constituir esta Corte de Apelaciones, por tal efecto para la fecha 28/01/2.009, no se había recibido ninguna respuesta ni se había comunicado por ante este despacho, por lo que se ordenó convocar a la Abg. IRIS BRITO, respetando el correspondiente orden de la lista mencionada.
En fecha 17 de Marzo de 2.009, en fecha 04/02/2.009, se acordó convocar según el listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial al Abg. IRIS BRITO, a objeto de constituir esta Corte de Apelaciones a tales efectos se realizaron llamadas telefónicas, la cual manifestó que no podía aceptar, por cuanto su progenitora se encuentra enferma y la esta atendiendo en la ciudad de Punto Fijo, por lo que esta Corte de Apelaciones ordenó convocar a la Abg. JALEXI SANDOVAL, respetando el correspondiente listado mencionado.
En fecha 11 de Mayo de 2.009, se incorporó el Abg. Reinaldo Rojas Requena, como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy en sustitución de la Abg. Yemi Mendoza, quedando presidida esta Corte por dicho Juez.
En fecha 13 de Mayo de 2.009, este órgano jurisdiccional acordó convocar a la Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, respetando el orden de la lista de Jueces Superiores, en vista de que el Abg. JALEXI SANDOVAL, quien fue convocado el 17/03/2.009, a fin de constituir Corte en el presente asunto en su carácter de Juez Accidental, se encontraba de reposo.
En fecha 27 de Mayo de 2.009 se procedió a la Juramentación a la Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, quien fue designada Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.
En 05 de junio de 2.009, se Constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto, con los Jueces Superiores, Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Cesar Girón y Jenny Andaluz Affigne, estos dos últimos en su carácter de Jueces Temporales. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. Reinaldo Rojas Requena, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.
En fecha 10 de Junio de 2.009, esta Corte de Apelaciones mediante oficio Solicitó al Tribunal de Ejecución Nº 2 que envié a este despacho en cuarenta y ocho horas (48) el computó de los días transcurridos en el Tribunal y copias Certificadas de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico de este Estado notificándole de la decisión del presente asunto.
En fecha 09 de Julio de 2.009, no se ha recibido respuesta solicitada al Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/06/2.009, por lo que se advierte la necesidad para este órgano colegiado, el computo de los días transcurridos en el Tribunal y copia de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico de este Estado notificándole de la decisión del presente asunto, en consecuencia se acuerda ratificar el oficio dirigido al Tribunal de Ejecución Nº 2.
En fecha 05 de Agosto de 2.009, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigno ante la secretaria de esta Corte ponencia de auto de admisión de recurso de apelación, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consignó ponencia constante de doce (12) folios útiles, es por lo que se acuerda convocar a los Abg. Jenny Andaluz Affigne y Cesar Giron, en su carácter de Jueces Accidentales en el presente asunto, a los fines de discutir ponencia.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La impugnante funda su recurso de apelación en que la audiencia para notificar del auto en cuestión se llevó a cabo sin la presencia del Ministerio Público, esto es, solo estuvieron presentes la defensa, el tribunal y el penado de autos de allí que en la misma, se tomó como tiempo de detención (física) del penado el 18/07/03, error que no pudo ser advertido por el Ministerio Público, en virtud de que las revisiones de los expedientes se llevan a cabo, por lo general, en la misma audiencia, y pese a que esta representación fiscal fue notificada posteriormente de la decisión, la misma no se adjunta a la correspondiente boleta de notificación.
Alega que el tribunal en fecha 14/05/08, sin la debida actualización ni redención de pena, CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA (TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO), para lo cual tomó como |tiempo de detención física del penado desde el 18/03/08 hasta el 09/05/08, es decir, no solo contabilizó el tiempo de detención del penado cuatro (04) meses antes de que ocurrieran los hechos, que como ya se dijo, ocurrieron el 18/07/03, sino que además NO ADVIRTIÓ DE QUE EL PENADO NO ESTUVO PRIVADO DE SU LIBERTAD DESDE ESA FECHA, TODA VEZ QUE EN FECHA 06/09/03. le fue Impuesta una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN DE CADA 8 DÍAS, AMPLIANDOSE DICHO RÉGIMEN EN FECHA 13/07/04 A CADA 15 DÍAS. Es decir, el penado estuvo privado de su libertad desde el 18/07/03 hasta el 06/09/03; y desde el 18/04/05, fecha en que se celebró la audiencia preliminar hasta el 14/05/08, fecha en que se le concedió el beneficio de destacamento de trabajo agrícola. De allí se desprende que, en primer término el penado estuvo privado por espacio de 1 mes y 18 días, y en segundo término, por espacio de 2 años, 11 meses y 26 días, lo que sumado da en definitiva un tiempo de detención (física) de 3 AÑOS, 1 MES Y 14 DÍAS: y no de 4 años, 9 meses y 21 días como erróneamente lo establece el tribunal en el auto objeto del presente recurso de apelación.
Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye requisito indispensable para el otorgamiento de los beneficios de pre libertad, EL TIEMPO FÍSICO DE DETENCIÓN DEL PENADO, debiendo cumplir por lo menos UNA CUARTA PARTE DE LA PENA IMPUESTA que en el caso de marras seria 4 años y 8 meses, los cuales aún no tiene cumplidos el penado de autos, según se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente dossier. Otro requisito concurrente indispensable para el otorgamiento del beneficio es el contemplado en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, el cual fue inadvertido también por el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución No. 2, constituyendo estos dos aspectos el objeto del presente recurso de apelación.
Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión de fecha 14/05/08 y se ORDENE LA RECLUSIÓN INMEDIATA del penado de autos en el internado judicial del Estado Yaracuy hasta tanto cumpla con los requisitos de ley para optar al primer beneficio de Pre-libertad, dando así estricto cumplimiento al régimen penitenciario establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
DEL AUTO APELADO
“… QUE EL PENADO HA ESTADO DETENIDO DESDE EL 18-03-03 y HASTA LA PRESENTE FECHA 09-05-2008 LO CUAL DA UN TIEMPO DE DETENCION FISICA DE CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE ( 9) MESES Y VEINTIUN 21 DIA POR LO QUE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR LO cual es un tiempo superior a 1/3 de la pena que es de cuatro 4 años y seis 6 meses LA LIBERTAD CONDICIONAL podrá ser solicitada por el penado JOSE RAMON COLMENAREZ al momento de cumplir las 2/3 partes de la pena que es un tiempo de DOCE 12 AÑOS CINCO 5 MESES Y DIEZ 10 DIAS Y PUEDE OPTAR A LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO al momento de cumplir las ¾ partes de la pena impuesta quien preside este tribunal procede a verificar si consta en auto los Requisitos establecidos en el articulo 500 del código orgánico procesal penal en efecto consta los antecedentes penales igualmente consta en el folio 161 Constancia de buena conducta . en el folio 1303al 1307 informe psico-técnico de fecha 24 de abril del 2008 con un pronostico favorable que concluye que el penado esta apto para que le sea otorgado el Destacamento de trabajo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE EJECUCUON N 2 DEL ESTADO YARACUY EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE OTORGA AL PENADO JOSE RAMON COLMENAREZ EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA CON COMPETENCIA PENITENCIARIA
La Defensora Pública señala según el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 02/04/08 el Tribunal publico los fundamentos para lo cual quedo notificada la Fiscalia el 04/04/08, igualmente establece que el penado según auto de fecha 02/04/08 ya opta al destacamento de trabajo por haber cumplido el ¼ de pena, y esto no es impedimento para otorgar beneficio.
Ahora bien aduce el Ministerio Publico darse por notificado tácitamente de dicha decisión al revisar el asunto; ciertamente la Defensa Tercera como la Representación Fiscal, lo procedente en el caso y mas por cuanto corresponde al Ministerio Publico velar por el debido proceso (articulo 485 de la Constitución Nacional), y así mantener la seguridad jurídica e igualdad entre las partes, considero improcedente este recurso basado a que dado lo previsto en el articulo 285 de la Constitución, el proceder procesal es no crear esta inseguridad de recurrir ¿ Me pregunto, si la victima no activa, antes que hacia la Fiscalía? debió solicitar al Fiscal librar boletas a la defensa que corresponde y a la Fiscal con competencia para así recurrir conforme a la norma adjetiva penal.
Considero igualmente improcedente toda vez que el Ministerio Publico debe dar lectura al articulo 482 del COPP, antes de recurrir, ya que en caso de inconformidad bien dentro de los cinco días de notificada o al imponerse del auto lo procedente es hacer las observaciones al Tribunal de ese computo. “ El computo es siempre reformable, aun de oficio cuando se compruebe un error y nueva circunstancia lo hagan necesario" (articulo 489 del COPP).
Es al Juez a quien debió dirigirse al Ministerio Publico y no a esta honorable corte, puesto que es una lógica jurídica que si efectivamente como es la practica forense los Jueces (2) corrigen y segura estoy que de no arribar el penado a la pena requerida para el beneficio el debe proceder conforme a derecho.
Si el Juez negara efectuar revisión al computo de esa negativa si se apela y será la Corte quien investida de su competencia revise.
Por lo que solicita se declare Sin Lugar; y se exhorte a la fiscalía proceda a dirigir su pedimento al Tribunal de la causa o en caso de estar ajustado a su competencia remitirlo al Tribunal de instancia (Tribunal Nº 2 ) para que proceda a realizar el computo y notificar a las partes de dicha revisión en caso de reformar o no el computo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo esta la oportunidad para decidir esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:
El recurrente expresa que el auto de fecha 02 de Abril de 2008 el A quo estableció como fecha de detención desde el día 18/07/2003 hasta el día 14/05/2008, no correspondiendo con el tiempo real de detención.
Del análisis del asunto principal se deduce que para el momento del auto apelado el penado no cumplía con el tiempo establecido en el artículo 500 de la norma adjetiva penal como es un 1/4 de la pena impuesta (4 años y 8 meses), es decir no optaba al beneficio de Destacamento de Trabajo.
Esta instancia superior procede a la practica del cómputo donde establece: que de la revisión exhaustiva del asunto principal Nº UP01-P-2003-535 se observa que el penado tiene dos fechas de detención las cuales son las siguientes: la primera es desde el día 18/07/2003 hasta el día 06/09/2003 fecha ésta en que le Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito judicial Penal dicta la siguiente decisión:
“…CUARTO: De conformidad con lo consagrado en el artículo 250 en su aparte Séptimo de nuestra norma Penal Adjetiva, la cual reza textualmente:” VENCIDO ESTE Y SU PRORROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO ACUSACION, EL DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRA IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.”Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Control N° 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE al ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.572.369, identificado en autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en la presentación periódica del imputado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días viernes de cada semana…”.
Por lo que en el primer lapso de detención es de Un (1) Mes y Dieciocho (18) Días, posteriormente el Tribunal de Control celebra audiencia preliminar el día 18/04/2005 y le revocan la medida cautelar sustitutiva de libertad y le dictan medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que el segundo lapso de detención es a partir del día 18/04/2005 hasta el día 14/05/2008 (fecha donde otorgan el beneficio de Destacamento de Trabajo).
Ahora bien, del anterior cómputo se desprende que el día 14/05/2008 el penado no tenia el tiempo para optar a dicho beneficio, ya que para la fecha del otorgamiento le faltaba por cumplir un lapso de Un (1) Año Cinco (5) Meses y Dieciséis (16) Días no teniendo el 1/4 de la pena, en razón de que en presente caso el penado fue condenado a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años y ocho (8) Meses el cual debía cumplí el tiempo de detención de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES.
En lo que respecta a que no constan la certificación de antecedentes penales esta Alzada verificó la denuncia del recurrente en la cual al momento del otorgamiento del beneficio no constaban los antecedentes penales del penado siendo uno de los requisitos exigidos para ese momento por la norma adjetiva penal, sin embargo, con ocasión a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en las Disposiciones transitorias establece el principio de la extratividad de la siguiente manera: “Extratividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia , aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada…”, de dicha reforma se desprende que actualmente no es requisito necesario para otorgar una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena la certificación de antecedentes penales.
Por otra parte esta Alzada observa que en el caso en estudio riela a los folios 1303 al 1308 de la quinta pieza Informe Psico-Social suscrito por la Licenciada Yolanda Pineda Jefe de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy practicado al penado de autos donde establece lo siguiente: Conclusiones: “EL EQUIPO TECNICO CONCLUYE QUE EL SR. COLMENAREZ, ÉSTA APTO PARA SERLE OTORGADO UN DESTACAMENTO DE TRABAJO…”.
Ahora bien, estableciendo el fin de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena así como lo previsto en nuestra Carta Magna y las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, establecen claramente que toda reinserción social de los penados debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social, es necesario que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, que es el fin primordial de toda ejecución de la pena. Así mismo el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario Establece: “El principio de la Progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”.
Por lo que de lo antes expresado ese principio de progresividad, no es otra situación que el tratamiento del penado se cumplirá en etapas sucesivas y cuyo contenido variara de acuerdo con la evolución del penado. Estas etapas en nuestra legislación van a ser las distintas formas de cumplimiento de condena, así nos encontramos en un primer lugar con el destacamento de trabajo, luego el régimen abierto y por ultimo la libertad condicional.
En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y cuyo criterio ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. Iraima Colmenarez, contra el auto de fecha 14/05/2008 dictada en el asunto principal UP01-P-2003-000535 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola al penado JOSE RAMON COLMENAREZ. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) Días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Presidente
(Ponente)
Abg. Jenny Andaluz Affigne Abg. César Girón Fadell
Jueza Superior Temporal Juez Superior Temporal
Abg. Olga Ocanto
Secretaria.
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