REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 18 de Diciembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003838
ASUNTO : UP01-R-2009-000073

IMPUTADO MARIA EUGENIA CARRERO MARCANO Y
MARIA EUGENIA OLIVEROS GRANOS

DELITO: SIMULACION DE SECUESTRO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados NORMA DELGADO ACEITUNO Y CARLOS MARIN SANTELIZ, en sus condiciones de defensores privados de las ciudadanas María Eugenia Carrero y María Eugenia Oliveros, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2.009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 23 de Octubre de 2.009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000073.
En fecha 26 de Octubre de 2.009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Eglee Matute Díaz y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 10/11/2.009, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suarez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

“……….En este orden de ideas y tratando de subsumir los hechos dentro de los supuestos de los artículos 250 y 251 adjetivos, con la finalidad de atender el petitorio de las partes, estima el Tribunal que a las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas antes identificadas en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, debe adicionarse que el delito merece pena privativa de libertad sin lugar a dudas, pues así lo impone la norma sustantiva en su término máximo el cual es los diez (10) años, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de muy reciente data, que existen elementos de convicción que hace presumir que las imputadas son responsables de la comisión del hecho punible, lo cual se deduce de las actas, de toda la relación de la causa ya descrita y de la declaración conteste de una de las imputadas, específicamente Maria Eugenia Oliveros Granados; que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto al acto a investigar, por cuanto las imputadas no comprobaron fehacientemente tener arraigo en el país, se limitaron a informar una dirección de habitación y profesión sin ningún tipo de soporte y de la declaración de una de las imputadas, se entiende que ella lo que quiere es irse de la vida de sus familiares pues no le aceptan su relación; que la magnitud del daño causado es grave por cuanto se utilizó la violencia psicológica y la amenaza de muerte en el caso de no pagar el dinero solicitado.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho consideradas una a una, se arriba a la conclusión que lo procedente es acordar medida de privación preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 adjetivos, por ser la única medida que garantiza el normal desarrollo del procedimiento y la sumisión de los imputados al proceso judicial que hoy se inicia, por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro previsto y sancionado en el Artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia de de las imputadas MARIA EUGENIA OLIVEROS GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.539.502, de 19 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Municipio San Diego calle 146, CASA Nº 677, Urb. el Morro II, Valencia, Estado Carabobo y MARIA EUGENIA CARRERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11480022 residenciada en la urb. Loma Linda, primera etapa, casa Nº 62, Guacara Estado Carabobo, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de Simulación de Secuestro previsto y sancionado en el Artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del Estado Venezolano y de Rafael Oliveros Álvarez. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 250, 251, 252, 254, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la imputadas de autos MARIA EUGENIA OLIVEROS GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 20.539.502, de 19 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Municipio San Diego calle 146, CASA Nº 677, Urb. el Morro II, Valencia, Estado Carabobo y MARIA EUGENIA CARRERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11480022 domiciliada en la Urb. Loma Linda, primera etapa, casa Nº 62, Guacara Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, medida que deberán cumplir en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Yaracuy……”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), los Abogados Norma Delgado Aceituno y Carlos Marín Santeliz, en sus condiciones de defensores privados de las ciudadanas María Eugenia Carrero y María Eugenia Oliveros, suficientemente identificados en autos, presentaron Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de este año 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a las mencionadas ciudadanas, y fundamentan la apelación en la disposición contenidas en los artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

“…….En fecha 09 de septiembre de este año 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 5, ordenó calificar la flagrancia por el delito de simulación de secuestro contemplado en el artículo 4 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida privativa de libertad contra nuestras representadas María Eugenia Carrero y María Eugenia Oliveros.
Ello en virtud que, de acuerdo a la petición fiscal, nuestras defendidas, habían solicitado a los familiares de María Eugenia Oliveros, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) simulando que ella estaba secuestrada.
Efectivamente, así lo denuncio el padre de la ciudadana Oliveros, lo que produjo una movilización de autoridades militares y policiales hacia la población de Patanemo, en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, sitio, según los mensajes que había recibido el denunciante, en el cual se iba a producir la entrega del dinero, en fecha Domingo 6 de septiembre a las 10:00 AM.
Sin embargo, a esa misma nuestras defendidas se encontraban en la población de Chivacoa.
En la audiencia de presentación, tal como consta y puede verificarse en las actuaciones, la ciudadana María Eugenia Oliveros, señala que efectivamente ella había enviado esos mensajes a sus familiares para que la dejaran tranquila en razón que enfrentaban la oposición familiar respecto de su relación con la ciudadana María Eugenia Carrero. Trató con la indicación que su familia se fuera a Puerto Cabello, de evadir el hecho que la vieran junto a su pareja en Chivacoa y poder irse a Valencia, donde residen ambas. Manifestó que se sentía muy deprimida porque solo quería hacer su vida con su pareja y que jamás tuvo la intención de obtener dinero de esa mentira.
La ciudadana María Eugenia Oliveros, con tan solo 19 años de edad, enfrentó así su relación de forma pública delante de su padre quien se encontraba en la audiencia y por haberlo lastimado y asustado, pidió perdón….”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público pidiendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien La privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta, es contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto medida privativa de libertad a las ciudadanas: MARÍA EUGENIA CARRERO Y MARÍA EUGENIA OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema juris 2000, observó que en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró Audiencia Preliminar, en la cual acordó, entre otras cosas, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Admite totalmente la acusación presentada por la Representación fiscal contra las ciudadanas: MARÍA EUGENIA CARRERO Y MARÍA EUGENIA OLIVEROS, admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las de la Defensa privada, por considerarlas licitas y pertinentes, ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y declara Sin Lugar la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa por cuanto los hechos no han variado.
De lo anterior, analiza esta Corte de Apelaciones que las razones por las cuales los Abogados Norma Delgado Aceituno y Carlos Marín Santeliz, en sus condiciones de defensores privados de las ciudadanas María Eugenia Carrero y María Eugenia Oliveros, interpusieron el recurso de apelación, han sido suprimidas por la decisión del tribunal de control Nº 5, el cual en la Audiencia Preliminar acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Representación fiscal, en tal sentido, sería inoficioso que este Órgano Colegiado, ordenara la Nulidad del Fallo Apelado, por no tener utilidad la razón que originó la interposición del presente recurso, en virtud que se admitieron las pruebas presentadas por las partes y se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos y desde el punto de vista doctrinal y Jurisprudencial, se ha sostenido que los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria, así lo ha manifestado la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y cuyo criterio que ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones; por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declararse Sin Lugar el recurso interpuesto, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Norma Delgado Aceituno y Carlos Marín Santeliz, defensores privados de las Ciudadanas Maria Eugenia Carrero Marcano y Maria Eugenia Oliveros Granos, contra la decisión dictada en fecha 09/09/2009 y publicada su fundamento en fecha 16 Septiembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA