REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 18 Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001913
ASUNTO : UP01-R-2009-000079
ACUSADO: ELIAS BLADIMIR DURAN MENDEZ Y RIGOBERTO PERNIA
MALDONADO
DELITO: EXTORSION Y CONCUSION
VICTIMA: MANDUH KHUFFASH HAMMAD
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FELIX HERRERA TOVAR, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ELIAS DAVID DURAN MENDEZ, contra la decisión publicada en fecha 15 de Octubre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condena al referido ciudadano a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Concusión, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Con fecha 24 de Noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000079.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
Con fecha 30 de Noviembre DE 2009, este Tribunal Colegiado dicta Auto en el cual se establece que: “Revisada la presente causa y en virtud que fue recibido en este Tribunal Colegiado, asunto signado con el número UP01-R-2009-000081, recurso de apelación ésta presentada contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de fecha 15 de Octubre de 2009, interpuesto dicho recurso por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública del ciudadano RIGOBERTO PERNIA MALDONADO, y habida cuenta que se trata de apelaciones contra la misma decisión, de la cual cursa en el presente asunto signado UP01-R-2009-000079; y por ello ha de acumularse en una sola para el conocimiento de la presente causa en virtud de la unidad del proceso, por ser los mismos delitos aún con imputados diversos, conforme con lo dispuesto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la causa signada UP01-R-2009-000079 se recibió ante la Unidad de Alguacilazgo primero, entendiéndose este acto como el primero en este procedimiento, se ACUERDA en consecuencia acumular el asunto signado UP01-R-2009-000081, al signado UP01-R-2009-000079, a los fines de tramitar la correspondiente apelación para así evitar sentencias contradictorias y procurar la economía procesal. En consecuencia se procede a realizar la Acumulación informática de estos asuntos, y se acuerda dar por terminado informáticamente el recurso UP01-R-2009-000081 y acumularlo físicamente al asunto N° UP01-R-2009-000079, como consecuencia de la situación antes planteada y así dar cumplimiento a la unidad del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2009-000079, cuya ponencia corresponde al Abg. Reinaldo Rojas Requena…”
Con fecha 03 de Diciembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal de Juicio Nº 2, copia certificada de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público, de la publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión recurrida.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se recibió oficio s/n mediante el cual la Juez 2ª de Juicio remite los recaudos solicitados.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de el Abogado FELIX HERRERA TOVAR, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ELIAS DAVID DURAN MENDEZ y por otra parte la Abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora del ciudadano RIGOBERTO PERNIA MALDONADO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fueron ejercidos los Recursos de Apelación en contra de la decisión Publicada en fecha 15 de Octubre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el primer recurso fue interpuesto por Abogado Félix Herrera Tovar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ELIAS DAVID DURAN MENDEZ, el día 05/11/2009, encontrándose en el noveno día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, y según se evidencia en boleta de notificación recibida por el recurrente el día 23/10/2009, y el segundo escrito recursivo presentado por la Abogada Maryoalizthg Cabaña Defensora Pública Octava del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora del ciudadano RIGOBERTO PERNIA MALDONADO, en fecha 11/11/2009, lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 453 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que su patrocinado no ha sido debidamente notificado y aunado a que consta agregada en el asunto principal compulsa de boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de fecha 10/11/2009, siendo el ultimo sujeto procesal que ha sido efectivamente notificado de la decisión.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible los Recursos de Apelación interpuestos, por los Abogados Félix Herrera Tovar y Maryoalizthg Cabaña, con el carácter plenamente acreditados en autos.
En consecuencia, por cuanto los Recursos de Apelación fueron interpuestos fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse. Y ASI SE DECLARA.
En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia consona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Félix Herrera Tovar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ELIAS DAVID DURAN MENDEZ, y por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora del ciudadano RIGOBERTO PERNIA MALDONADO, contra la decisión publicada en fecha 15 de Octubre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Condena a los referidos ciudadanos a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Concusión, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y a cumplir la pena de (04) años de Prisión por la comisión del delito de Extorsión, establecido en el artículo 456 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano MANUH KHUFFASSH HAMMAD. En consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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