REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: UP01-P-2008-003773
Asunto Corte: UP01-R-2009-000071
Motivo: Apelación de auto
Recurrente: Abg. EILEN MORON; ENMANUEL ORTIZ
Procedencia: Control 6
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

En fecha 21 de Octubre de 2009, se da entrada a este recurso de apelación de auto, y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En este orden, en fecha 23 de Octubre de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones quedando conformada con los Jueces Abg. EGLEE MATUTE; Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 04 de Noviembre de 2009, se dicta auto en el cual se da cuenta de la incorporación del abogado Darío Suárez Jiménez, miembro natural de esta Corte de Apelaciones, quien hizo uso de sus vacaciones legales, constituyéndose en definitiva el Tribunal Colegiado con los Jueces Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ; Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien presidirá la Corte y será la ponente en esta causa; asimismo en dicho auto se acordó notificar a las partes de la incorporación del Juez Darío Suárez, con el objeto de no conculcar cualquier derecho relacionado con incidencias de recusación.
Consignadas las Boletas de Notificación, a las cuales se ha hecho referencia, con fecha 17 de Noviembre de 2009, se admitió el recurso de apelación, tal como consta a los folios 45 al 47 del presente recurso.
Con fecha 30 de Noviembre de 2009, la Jueza consigna su proyecto de sentencia.
Alegatos de la apelación
Los Abogados, Hielen Moron y Enmanuel Ortiz, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 114.861 y 102.283, interponen el recurso de apelación contra decisión que fue dictada por el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2009, ya que a entender de los apelantes, no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva Penal en cuanto a la aprehensión como flagrante y tampoco a entender de los apelantes se encuentran cumplidos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva Penal y fundamentan el recurso conforme a lo previsto en el artículo 448 de la norma adjetiva Penal.
Decisión Recurrida

El Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 04 de Septiembre de 2009, dictó en su dispositivo el siguiente pronunciamiento:
“Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: PRIMERO: Se acepta la corrección dada por el Fiscal en Cuanto que es el Artículo 3 y no el 13. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que inicie investigación en cuanto al hecho denunciado por el ciudadano ALLAN ALBERTO VILLALBA QUINTERO. TERCERO: Se ordena anexar la declaración de la Victima Consignada por el representante del Ministerio público CUARTO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que aún faltan diligencias que practicar para la presentación del acto conclusivo al que hubiere lugar. SEXTO: Se Acoge la Calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y tipifica el hecho investigado como SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 3 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ART 10, ORDINALES 2, 8, 12, 16 EJUSDEM Y EL ARTICULO 6 Y 16 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. CUARTO: Se acuerda una medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos PERERIRA ROJAS ANDER CRISTIAN, SIXTA BEATRIZ MARTINEZ ESCOBAR, ELIZABETH CAROLINA ROJAS, VILLALBA QUINTERO ALLAN ALBERTO, BELLO ROJAS DOUGLAS JOSE y GALINDEZ GIMENEZ WILMER JUSAID, por encontrase llenos los extremos consagrados en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación, ordenándose trasladar a los ciudadanos Al Internado judicial del estado Yaracuy, y a las ciudadanas SIXTA BEATRIZ MARTINEZ ESCOBAR, ELIZABETH CAROLINA ROJAS , al anexo femenino del Internado Judicial de la Región Centro Occidental (URIBANA); a tales fines líbrense los correspondientes oficios a los directores del Internado y a la Comandancia de Policía del estado Yaracuy, a los fines de traslado de Ley. En Cuanto a lo peticionado por la Defensa Abg. Enmanuel Ortiz, Abg. Eileen Morón se declarar sin lugar, En Cuanto a las peticiones de los Abogados Abg. Anibal Reyes y Abg. Manuel de Jesús Matute, se declaran sin lugar en Cuanto a la solicitud de los Abogados Abg. Andershon Rojas y Abg. Yusmeri Rojas se declarar Sin Lugar. En Cuanto a la solicitud de la Defensa de practicar Informe Medico al ciudadano VILLALBA QUINTERO ALLAN, en consecuencia se ordena trasladar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique Informe Médico Legal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.”

Motivación para Decidir

Analizado como ha sido el escrito de apelación el cual además carece de la técnica mínima para la formalización de estas modalidades de recurso, sin embargo su admisión era inmanente en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así las cosas esta Instancia pasará a pronunciarse acerca de cada uno de los aspectos denunciados como lesivos, con base a las actuaciones que reposan en el recurso de apelación y a las actuaciones aparecidas en la causa principal, así se tiene que:
De la revisión del auto apelado, se observa que está relacionado con audiencia de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal y referido a la solicitud que presentara ante la recurrida la Representación Fiscal, para que fuese decretada la aprehensión como flagrante de los sospechosos de delito, aplicación del procedimiento ordinario y la declaratoria de la privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados.
Así las cosas, al analizar rigurosamente el auto apelado, precisa esta Corte de apelaciones abordar algunos aspectos teóricos que de manera reiterada ha establecido quien suscribe esta sentencia como ponente en sentencias anteriores, en cuanto a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.
Teresa Armenta Deu, ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.”

En este orden, de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se desprende de la revisión de la causa principal que a los ciudadanos ALLAN VILLALBA y DOUGLAS BELLO, les fue decretada en fecha 03 de septiembre de 2009, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuya decisión parcialmente transcrita supra, se acordó la aprehensión como flagrante; la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la medida cautelar aludida.
Así las cosas, en el caso subjudice, el a quo, decretó para los ciudadanos arriba identificados relacionados con este asunto, la aprehensión como flagrante y la privación Judicial Preventiva de libertad con base al siguiente razonamiento que textualmente de seguida se cita:
“De la revisión de las actas que conforman la presente causa y que estuvieron a disposición de la defensa previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la defensa, donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se realizó la aprehensión del imputado; estima este Tribunal que se esta ante una aprehensión flagrante, por cuanto el ciudadano DOUGLAS JOSE BELLO ROJAS, WILMER JUSAID GALINDEZ GIMENEZ, SIXTA BEATRIZ MARTINEZ ESCOBAR, ANDER CRISTIAN PEREIRA ROJAS, ELIZABETH CAROLINA ROJAS MARTINEZ Y ALLAN ALBERTO VILLALBA QUINTERO, fueron aprehendidos unos en el lugar de los hechos y los restantes a poco tiempo de cometerse el hecho de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 3 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ART 10, ORDINALES 2, 8, 12, 16 EJUSDEM Y EL ARTICULO 6 Y 16 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario acordar la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, referida a la aplicación de Procedimiento Ordinario, ante la necesidad de la practica de diligencia investigativas a los fines de esclarecer la verdad de los hechos aquí imputados. Así se decide.”

En relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el a quo, decanta los elementos de convicción que diafanamente señala en su fallo a sabaer: 1) Acta de investigación Policial, suscritas por funcionarios de la policía, adscrito al Instituto Autónomo de Policial Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio “ José Antonio Paez”. 2) Planilla de vehiculo tipo moto retenida (fl 24). 3) Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios sub- comisario Jamez Fontalba adscrito al comando antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, (fl 25 al 28). 4) Acta de entrevista del ciudadano Briceño Marchan José, rendida ante comando antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, (fl 30 al 31).5) Acta de entrevista del ciudadano Molleja Víctor Frankilin, rendida ante comando antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, (fl 32 al 33). 6) Planilla de Vehiculo recuperado (fl 34) 7) Formato de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (fl 35 al 37) 8) Acta de Inspecciones Técnicas Policial Nro.611 de fecha 29 de Agosto del 2009 (fl 39) 9) Inspecciones S/ro. De fechas 30 e Agosto del 2009. 10) Experticia de Reconocimiento practicado a un vehiculo tipo moto. (fl 45) 11) Experticia de impronta de Vehiculo (fl 46) 12) Experticia de Reconocimiento y avaluó a un vehiculo clase automóvil (fl 47) 13) Experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nro. 9700. 12 de fecha 30 de Agosto del 2009 (fl 52) 14) Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido de 9700.212, de fecha 30 de Agosto del 2009, ( fl 54 al 58 y vto) 15) Formato de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas (fl 59 al 61 y vto). 16) Acta de entrevista de la victima Duran Escalona Williams Antonio, rendida ante el comando antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, (fl 102 al 107 y vto).
En cuanto a este pronunciamiento, claramente se observa que el quo, señaló las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales habían sido aprehendidos los sospecho de delito, dando una congrua argumentación de las razones por las cuales se decretó la aprehensión como flagrante, acogiéndose a la doctrina autorizada sobre este instituto, tal como lo señala el Maestro Jesús Eduardo Cabrera, en su artículo el delito flagrante como un estado probatorio, publicado en la revista Derecho Probatorio, edición 14, al señalar que, “ La condición de flagrante viene dada porque alguien ha captado la ejecución del delito (flagrancia en sentido estricto) o porque acaba de cometerse (cuasi flagrancia) y el sospechoso se encuentra aun en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.”
Por su parte, en el fallo apelado, se señaló que se estaba ante la presencia de un delito, precalificado por la representación Fiscal, como Secuestro y Asociación para delinquir, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los sospechoso eran autores de los delitos que se les atribuye, por último, debe afirmarse que el quo al determinar las razones por las cuales se presumía el peligro de fuga, señaló como uno de ellos, que se trataba de un delito pluriofensivo, explicando razonadamente que, con estos ilícitos penales se ofende no solamente la propiedad sino también la libertad personal de la victima, lo cual configura el peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estimó la magnitud del daño causado, así a entender de esta Instancia, quedó motivado la presunción razonable del peligro de fuga.
Aunado a lo ya expresado en el caso en marra se debe resaltar la postura también señalada en esta Corte en el asunto UP01-R-2009-40, referido a la utilidad de los recursos de apelación así se tiene que, en congrua aplicación al criterio emanado de nuestra Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, al referirse al recurso de casación, pero que en este caso concreto es aplicable, ya que la doctrina referida sostiene que, “ los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria”, y el aso en marras ya fue interpuesto el acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal, poniéndose con esto fin a la etapa de investigación, por lo que además que en el orden Jurídico el fallo apelado fue dictado con estricta observancia de la ley, razón por lo cual debe ser confirmado, no tendría utilidad práctica reponer la causa a la fase de investigación.
Con base a los razonamientos establecidos, esta Corte de Apelaciones, debe declarar sin lugar la presente apelación, como consecuencia de ello, se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado, ya que el mismo, fue dictado conforme a las previsiones señaladas en la norma adjetiva Penal y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, Hielen Moron y Enmanuel Ortiz, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 114.861 y 102.283, contra decisión que fue dictada por el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2009, cuyo fundamentos en extenso fueron publicados el día 04 de Septiembre de 2009, inserto en la causa No. UP01-P-2009-3773, y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado al ser dictado conforme a las previsiones establecidas en la norma adjetiva Penal y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los dos (02) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO