REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-687
ASUNTO : Uk01-X-2009-00043
Motivo: Inhibición Abg. ROMER OVIOL
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por el Abg. ROMER OVIOL, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, el 13 de Noviembre de 2009, se acordó darle entrada al correspondiente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.
Con fecha 16 de Noviembre de 2009, se constituye este Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente y con tal carácter firma la presente decisión.
El día 04 de Noviembre de 2009, la ponente consigna su correspondiente.
En este sentido se pasa a decir con base a las siguientes consideraciones.
I
DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
El Juez ROMER OVIOL, en escrito que corre agregado a las actas, establece entre otras cosas que, considera como causal de inhibición el hecho de haber actuado como Juez provisorio para el conocimiento de la presente causa, en la realización del juicio oral y público iniciado e interrumpido debido a reposo médico y en el cual presenció la evacuación de varios medios de pruebas; para ello anexa al acta de inhibición copia certificadas que sustentan la inhibición; por lo que el juez inhibido lo encuadra en el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal; señala que al haber presenciado la evacuación de las pruebas el Juzgador a su entender vino realizando una valoración de cada una de ellas, formando una convicción que afectaría su capacidad subjetiva, al iniciar un nuevo juicio que fue interrumpido.
Ahora bien, al folio dieciocho de la causa aparece agregado escrito suscrito por el Juez Romel Oviol en el cual textualmente señala:
“Por medio de la presente me dirijo a ustedes en virtud de que en fecha 11 de noviembre de 2009, presenté Acta de Inhibición en la asunto principal signado con el numero UP01-P-2007-687 y en la cual se formó Cuaderno Separado signado con el N° UK01-X-2009-000043 de esa Corte de apelaciones, seguido en contra el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON PINO; toda vez que debido a reposo medico se había interrumpido el Juicio Oral y Público en la mencionada causa, aunado al hecho de que presencié la evacuación de varios medios de prueba, situación esta, que a juicio de quien se inhibió para el momento, encuadraba en el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al haber presenciado la evacuación de las pruebas este juzgador vino realizado una valoración de cada una de ellas y se fue formando una convicción que afectaría su imparcialidad al momento de iniciar de nuevo el Juicio que quedó interrumpido, sin embargo, se observa que en la mencionada causa se obvió registrar el auto mediante el cual se declaraba formalmente interrumpido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 337 toda vez que había trascurrido más del undécimo día desde su suspensión, es por lo que solicito sea dejada sin efecto la mencionada Inhibición a los fines de que este tribunal pueda realizar la publicación de la misma y así subsanar la omisión, a los fines de que el presente asunto sea llevado garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.”



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este contexto, no obstante que el Juez inhibido ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber presenciado la evacuación de las pruebas de un juicio presidido por él y el cual fue interrumpido, sin embargo expresamente señala en escrito que fue agregado con posterioridad que en la mencionada causa se obvió registrar el auto mediante el cual se declaraba formalmente interrumpido el juicio de conformidad con el 337, por lo que solicita sea dejada sin efecto la mencionada inhibición a los fines de que el Tribunal pueda realizar la publicación de la misma y así subsanar la omisión.
En efecto, se puedo constatar que en la causa principal no aparece un auto formalmente dictado en el cual se declare interrumpido el juicio, por lo que aun cuando el juez señala inadecuadamente se deje sin efecto la inhibición, se entiende que lo pretendido es desistir de la inhibición, para subsanar el error de no dictar el auto que declare interrumpido el debate,

Por lo que en el caso en marras, la actuación del Juez que hoy desiste de su inhibición es la correcta, por que no obstante que el Juez debe ser muy cuidadoso, cauteloso y prudente y hasta acucioso ante de tomar una determinación, no es menos cierto que también el Juzgador debe allanar el camino para evitar retardos, nulidades que puedan afectar al justiciable, por lo que este Tribunal Colegiado, homologa el desistimiento de la inhibición presentada en este asunto por el Abg. Romel Oviol, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 y así se decide, apercibiendo al Juzgador a decir con prontitud y sin retardo.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el desistimiento de la inhibición presentada en este asunto por el Abg. Romel Oviol, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 y así se decide, apercibiendo al Juzgador a decir con prontitud y sin retardo.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los ocho días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
PRESIDENTA

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA