REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004692
ASUNTO : UP01-P-2009-004692

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JASMIN FLORES VALDEZ
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA
SECRETARIO: ABG. MARIOLIS HERNANDEZ
IMPUTADO: YONNY FRANCISCO APONTE
DEFENSOR: ABG. GLORIA CONTRERAS
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expuso “Presento formalmente al ciudadano YONNY FRANCISCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.759.940 nacido en fecha 07-02-1986, de 23 años de edad, residenciado en barrios Andrés Eloy Blanco, final calle 06, casa S/N, de paredes de bloque sin frisar al lado de la bodega de nombre Las Mercedes, san Felipe, estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que me aparto del escrito presentado en cuanto a la precalificación aportada, por lo que procede la representación fiscal a realizar una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP, igualmente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del COPP. Es todo”.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado que lo exime de declarar en causa propia, este se identifico como: YONNY FRANCISCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.759.940 nacido en fecha 07-02-1986, de 23 años de edad, residenciado en barrios Andres Eloy Blanco, final calle 06, casa S/N, de paredes de bloque sin frisar al lado de la bodega de nombre Las Mercedes, san Felipe, estado Yaracuy quien manifiesta NO DESEO DECLARAR, acogiéndose de esta forma al precepto. Es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expone: “Esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una medida de presentación de la consagradas en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la más garantista. Es todo”.

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRIMERO: En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal para decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, ello se desprende del contenido de la narrativa del acta policial que corre inserta en el folio tres (3), de las actas que componen la presente causa, donde se describen las circunstancias en que el ciudadano YONNY FRANCISCO APONTE, fue aprehendido de la siguiente manera “…observamos a un ciudadano de piel morena quien vestía (…), quien al notar nuestra presencia se tornó en una aptitud nerviosa y evasiva ante la comisión, motivo por el cual llamo nuestra atención y procedimos a darle la voz de alto, una vez interceptado nos identificamos (…) quien manifestó ser y llamarse YONNY FRANCISCO APONTE, encontrándole en su poder diecisiete envoltorios de papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack…”. En tal sentido, considera quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento, observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presente causa, y en virtud a la necesidad de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido presuntamente por el ciudadano YONNY FRANCISCO APONTE tal como se desprende del acta policial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como se describe en el acta policial ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, lo que hace estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Así se decide.

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia al ciudadano YONNY FRANCISCO APONTE por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2




Abg. Jasmín Flores Valdez

La Secretaria