REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004795
ASUNTO : UP01-P-2009-004795
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana: JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PERIRA, Titular De La Cedula De Identidad N. V- 18.421.804, quien presuntamente reside en el Municipio IRRIBARREN, el Curvi, Avenida Rómulo Gallegos, con calle de Orinoco, Quinta 2200, Estado Lara.
Consideraciones Para Decidir
Fundamenta su solicitud el Ministerio Público, en los siguientes hechos ocurridos, en fecha 17711/2009, se dio inicio a través del Comando Regional Nro4, Grupo Antiextorsion y secuestro, sección san Felipe, por uno de los delitos contra las personas específicamente SECUESTRO, previsto y Sancionado en los artículos 460 del Código Penal Vigente Venezolano y en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del adolescente CRISTIAN JOHAN QUERALES, DE 16 AÑOS DE EDADE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.001.42, en fecha 12/11/2009, cuya acción no se encuentra preescrita, en fecha 26/11/2009, el funcionario LUIS HERNADEZ adscrito al Grupo de Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional N°. 4 Sección San Felipe, fue comisionado por el Capitán Tenias Guerra Hernan Javier a los fines de realizar las diligencias con relación a la investigación N°. 22- F8-0592-09, por la presunta comisión de un hecho punible EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA QUERALES, titular de la Cedula de Identidad, N°. 7.592.942, esto con ocasión al SECUESTRO de su hijo CRISTIAN JOHAN QUERALES, de 16 años de edad, de cedula 24.001.420, en que la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PERIRA, es investigada bajo el N° 22-F8-0592-09.
En fecha 22/11/2009, la ciudadana LEIDYS QUERALES, titular de la cedula de identidad N°. 17.700.880, hermana del adolescente, deposito en la cuenta N0.0108-2405-24-0200215514, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PERIRA, la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (6000 Bs. F), por cuanto recibieron llamada telefónica al celular N° 0426 8399453, solicitando la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes (10.000 Bs. F), por el adolescente CRISTIAN JOHAN QUERALES.
ES Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra de la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PERIRA, por cuanto:
A) existe la comisión de un hecho punible como es el delito SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido participe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden de las copias presentadas,
C) La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues el delito indicado se cometió en el presente año.
Por cuanto existen elementos de convicción en contra de la ciudadana, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nro. 4 Grupo Antiextorsion y Secuestro Sección San Felipe, oficio suscrito por el Director de Sub. Unidad del Banco Provincial Alfonso Marcano, oficio N° 527 suscrito por el Comandante del Grupo de Antiextorsion y Secuestro Sección Yaracuy N°4, oficio N° 550 suscrito por el Comandante del Grupo de Antiextorsion y Secuestro Sección Yaracuy N°4, relación de las llamadas telefónicas y copia del deposito al numero de cuenta del Banco Provincial a nombre de la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PERIRA.
Se observa que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga debido a que a la investigada, se le atribuye la presunta comisión de un delito grave, como lo es el Secuestro y la Extorsión, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual merecen pena privativa de libertad, en perjuicio de l Adolescente CRISTIAN JOHAN QUERALES, cuya pena del delito que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, aunado al hecho que el delito de Secuestro es un delito que atenta en contra de un derecho humano protegido en el Artículo 44 de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad, lo cual determina que el daño causado es de gran magnitud, por cuanto el daño patrimonial y moral causado resulta irrecuperable. Además, estamos en presencia de la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que probablemente de estar en libertad, resultaría perjudicial para el proceso ya que no sólo podría obstaculizar el mismo, sino también, evadirse la persecución penal y no someterse a una eventual audiencia pública, entonces puede existir el riesgo de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Dispositiva
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana JULEANNE CAROLINA DOMINGUEZ PERIRA, Titular De La Cedula De Identidad N. V- 18.421.804, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al estar llenos los demás extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y primer aparte, 251 numerales 2°, 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano se informe a este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.
La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa
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