REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001354
ASUNTO : UP01-P-2008-001354


Quien suscribe, Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, actuando en mi condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión de fecha 03 de Junio del 2009, según oficio C-J-09.985, y adscrito al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa.

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de ampliación de las presentaciones, realizada por escrito en fecha 11/11/2009, por el Abogado Defensor Pública Décimo Abg. Yeglis Moncadas en su condición de defensora del imputado HERNAN RUPERTO PEREZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 12.528.574, de 32 años de edad, residenciado en la Urbanización la Guajira, vereda 45 calle H de Acarigua, Estado Portuguesa; este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2008-001354, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano mencionado; antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 21/05/2008, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la cual en vista del cuadro clínico que presenta el ciudadano imputado HERNAN RUPERTO PEREZ MATA, y de conformidad con el artículo 254 del código orgánico procesal penal que establece las limitaciones para imponer medida de coerción personal destacándose que en caso de persona que se encuentran afectada por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, no obstante, el caso en marras, se evidencio la agresividad del imputado por su salud mental, y por ende, la imposibilidad de mantenerlo en el hogar materno, lo cual pudiera de alguna forma asimilarlos a la condición prevista en el artículo 254 ejusdem, esta condición igualmente establece el artículo 62 del Código penal, la razón por la cual se excluye la responsabilidad penal de la personal que se encuentra en estado de enfermedad suficiente para privarlo de la conciencia y libertad de sus actos, es por lo que concatenado con lo establecido en el artículo 256 específicamente en su ordinal 9no, este tribunal ordenó su reclusión para tratamiento médico especializado en dicha enfermedad mental en el centro especializado casa de reposo Clínico San Marcos de León ubicado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy lugar donde quedara recluido bajo la autorización de este mismo tribunal, esto por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIOANALES GRAVES, previsto y sancionado los artículo 415 del Código Penal.


En fecha 11/11/2009, se recibió escrito de la Defensa Pública Décima Abg. Yeglis Moncada, solicitando el examen y revisión de la medida impuesta, en consecuencia, la cambie por cuanto el estado de salud de su patrocinado ha mejorado según se desprende de un informe médico consignado como anexo del escrito, y solicita el cambio de medida de reclusión del imputado del Sanatorio Mental Residencias San Marcos, por otra medida cautelar, de conformidad con el artículo 243, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este tribunal que las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el Juez deberá EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

TERCERO: Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

CUARTO: Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de reclusión para tratamiento médico especializado en dicha enfermedad mental en el centro especializado casa de reposo Clínico San Marcos de León, fue impuesta al imputado HERNAN RUPERTO PEREZ, en fecha 21/05/2008, en virtud del estado de salud mental para la fecha presentado por el ut supra mencionado, en consecuencia, se pasa a revisar la causa, y se observa que en fecha 11-11-2009 fue consignado por la defensa pública décima Informe Médico Psiquiátrico elaborado al imputado HERNAN RUPERTO PEREZ por el Dr. Paúl Sánchez, quien es Médico Psiquiatra del Sanatorio Mental Residencias San Marcos, en el cual determina lo siguiente:

“actualmente el paciente se observa al examen mental: orientado, conciente en los 3 planos, con lenguaje coherente, memoria conservada, juicio lógico, pensamientos de curso y contenido normal, ánimo eutímico, normo prosexico … Su comportamiento en el centro es general ha sido regular, ya que con frecuencia incurre en maltrato físico y verbal, manipulación y extorsión hacia otros pacientes en condiciones mentales disminuidas”


QUINTO: De lo anterior se observa, que el imputado HERNAN RUPERTO PEREZ, ha recibido efectivamente el tratamiento especializado para su salud mental, como uno de los objetivos de la medida cautelar de reclusión en el Sanatorio Mental Residencias san Marcos, en el cual, tuvo una evolución positiva en su estado clínico, lo que evidencia que dicha medida cautelar de reclusión en el sanatorio mental, ya no se hace necesaria toda vez que el artículo 244 del código orgánico procesal penal establece, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que en atención a que el estado de salud del ciudadano HERNAN RUPERTO PEREZ, no es el mismo que presentaba para la fecha de la realización de la audiencia de presentación, lo conforme a derecho es proceder a revisar y sustituir la misma, esto de conformidad con el artículo 264 ejusdem.

Ahora bien, el informe Médico Psiquiátrico elaborado al imputado HERNAN RUPERTO PEREZ, hace mención en su parte final sobre la conducta mostrada por el imputado de auto, determinando que incurre en maltrato físico, verbal, manipulación y extorsión hacia otros pacientes en condiciones mentales disminuidas, por lo cual a criterio de quien decide, se hace necesario la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la resultas del proceso, y en atención que la precalificación del ministerio público en el presente caso es de LESIONES INTENCIOANALES GRAVES, previsto y sancionado los artículo 415 del Código Penal, siendo un delito que no merece pena privativa de libertad, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de reclusión para tratamiento médico especializado en dicha enfermedad mental en el centro especializado casa de reposo Clínico San Marcos de León, fue impuesta al imputado HERNAN RUPERTO PEREZ, en fecha 21/05/2008, por la medida cautelar sustitutiva de libertad detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en Urbanización La Guajira, Vereda 45 calle H, Acarigua, estado portuguesa, bajo la custodia y vigilancia de la ciudadana ADELAIDA MATA, quien es la madre del imputado, debiéndolo hacer comparecer ante este tribunal la veces que asó sea requerido, esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ro del código orgánico procesal penal, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se ACUERDA se acuerda la sustitución de la medida cautelar de reclusión para tratamiento médico especializado en dicha enfermedad mental en el centro especializado casa de reposo Clínico San Marcos de León, fue impuesta al imputado HERNAN RUPERTO PEREZ, en fecha 21/05/2008, por la medida cautelar sustitutiva de libertad detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en Urbanización La Guajira, Vereda 45 calle H, Acarigua, estado portuguesa, bajo la custodia y vigilancia de la ciudadana ADELAIDA MATA, quien es la madre del imputado, debiéndolo hacer comparecer ante este tribunal la veces que sea requerido, esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ro del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Sanatorio Mental Residencias San Marcos, remitiendo copia certificad de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos y a la Fiscalía del Ministerio Público.

JUEZ DE CONTROL QUINTO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS RANGEL