REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000659
ASUNTO : UP01-P-2009-000659
JUEZ PROFESIONAL. Abogado RAUL EDUARDO USECHE PERNÍA
PARTE ACUSADORA. Abogado Jean Carlos Tovar en condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
IMPUTADOS: CARLOS MANUEL SERRANO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.468.306 de profesión indefinida, residenciado en el sector 1 vereda 02, casa 22-21 de la Urbanización Luis Herrera Camping San Felipe Estado Yaracuy.
DEFENSOR PÚBLICO. Abogado Magaly García.
SECRETARIA. Abogada Norelly Rangel.
DELITOS IMPUTADOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente.
Vista en Audiencia Preliminar la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano CARLOS MANUEL SERRANO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.468.306 de profesión indefinida, residenciado en el sector 1 vereda 02, casa 22-21 de la Urbanización Luis Herrera Camping San Felipe Estado Yaracuy, quien se acogió al procedimiento por admisión de hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en los siguientes términos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 eiusdem:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL LITIGIO
La representación fiscal le imputa al prenombrado ciudadano la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, por cuanto el día 27 de Febrero del año 2009, aproximadamente a las 12:00 horas pasado meridiano, el imputado de autos en compañía de otros sujetos, solicitaron los servicios de taxi, al ciudadano Freddy Alberto Sequera, quien los traslado hacia la plaza Sucre de la ciudad de San Felipe, en camino hacia esa dirección, el imputado de autos utilizó un arma de fuego y amenazó al conductor despojándolo de su vehículo del dinero producto de su trabajo, de su celular y de un par de zapatos, posteriormente a ello una vez que lo dejaron abandonado empezaron a comunicarse con la víctima extorsionándolo y pidiendo la cantidad de dos mil (2.000 Bs.) a cambio de entregarle el vehículo; una vez montado el procedimiento policial fue capturado el hoy acusado y presentado en flagrancia en esa oportunidad, imputándole los delitos de Robo Agravado y Extorsión, posteriormente a ello le fue acumulada la causa N° UP01-P-2008-003978, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la presente causa UP01-P-2009-000659, y una vez verificada la audiencia preliminar de ambas causas acumuladas se le imputó igualmente al acusado de autos, CARLOS MANUEL SERRANO GIMÉNEZ, dicho delito por cuanto en fecha 27/09/2008, es decir, ocho (8) meses antes de la comisión de los delitos anteriormente descritos dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia por una comisión policial en posesión de una cantidad de marihuana con lo que quedó aprehendido en flagrancia en esa oportunidad e iniciándole el correspondiente proceso por la Fiscalía especializada en drogas, razón por cual el imputado y hoy acusado de autos compareció a la audiencia preliminar de ambas causas acumuladas y por la comisión presunta de los delitos up supra antes identificados
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el Tribunal que efectivamente los hechos sucedieron en la forma descrita en las actas policiales cabeza de los procesos acumulados a tenor de lo dispuesto en al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hoy acusado fue aprehendido por la Comisión Policial antes identificada luego de haber cometido los delitos que hoy se le imputan.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción y pruebas aportadas al proceso para estimar que el acusado CARLOS MANUEL SERRANO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.468.306 de profesión indefinida, residenciado en el sector 1 vereda 02, casa 22-21 de la Urbanización Luis Herrera Camping San Felipe Estado Yaracuy, es el responsable de los delitos tipificados por la Fiscalía del Ministerio Público, que los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 28 de Febrero de 2008, en virtud de la cual se aprehendió al acusado suscrita por los agentes policiales actuantes, en situación de flagrancia, extorsionado a la víctima Freddy Alberto Sequera, luego de haberlo robado agravadamente y pidiendo rescate por un vehículo automotor en ella identificado.
2.-Acta de entrevista de fecha 28/02/2009, realizada al ciudadano JOSÉ RAFAEL OCHOA, hermano de la victima por extorsión quien fue testigo del hecho acontecido al ciudadano FREDDY ALBERTO SEQUERA.
3.- Acta de entrevista de fecha 28/02/2009, realizada al ciudadano ERNESTO JAVIER JAIMES OCHOA, sobrino de la victima por extorsión quien fue testigo del hecho acontecido al ciudadano FREDDY ALBERTO SEQUERA.
4.- Acta de Cadena de Custodia que refleja el teléfono celular incautado al hoy acusado propiedad de la víctima FREDDY ALBERTO SEQUERA, así como también el par de zapatos propiedad de la víctima, despojado al momento del hecho.
5- Acta de Investigación Penal de fecha 28/02/2009, suscrita por el funcionario policial MIGUEL VALLE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, quien recibe en calidad de detenido al ciudadano CARLOS MANUEL SERRANO GIMENEZ, comúnmente conocido como “EL PABLITO”.
6.- Acta de Entrevista de fecha 28/02/2009, practicada al ciudadano FREDDY SERRANO OCHOA, en condición de víctima.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 28/02/2009, en virtud del cual deja constancia de la denuncia de la víctima y reseña del vehículo MARCA FORD, que le despojaron al momento del robo, el cual nunca apareció.
8.- Experticia forense de fecha 28/02/2009, N° 9700-123-044, al teléfono celular incautado al hoy acusado y propiedad de la víctima.
9.- Experticia de avalúo real de fecha 28/02/2009, N° 9700-123-132 al dinero incautado al hoy acusado presumiblemente propiedad de la víctima.
10.- Inspecciones técnicas números 0443 de fecha 28/02/2009 y 0444 de fecha 28/02/2009, en virtud de la cual se deja constancia de los lugares donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy acusado.
11.- Solicitud de entrega controlada de dinero solicitada al Tribunal de Control N° 5 con fines de interés criminalístico.
12.- Acta de imputación formal por la comisión de los delitos anteriormente descritos de fecha 16/03/2009.
13.- Acta Policial de fecha 27/09/2008, en virtud del cual se aprehende al acusado de autos CARLOS MANUEL SERRANO GIMENEZ, en posesión de droga conocida como marihuana.
14.- Planilla de cadena de custodia en virtud del cual se refleja la droga incautada.
15.- Experticia N° 9700-244-1705 de fecha 02/10/2008, la cual determina que se trata de marihuana.
16.- Inspección técnica de fecha 28/09/2008, N° 2206 al sitio en donde fue el acusado de autos.
Así las cosas, dichas probanzas están íntimamente ligadas a los hechos que se pretenden probar y arrojan sólidos elementos de convicción que vinculan al hoy acusado de autos con la conducta antijurídica desplegada ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente.
A tal efecto el Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía por considerar quien suscribe, que las mismas son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado de autos CARLOS MANUEL SERRANO GIMENEZ, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, por su parte el defensor del acusado abogada Magaly García, Defensor Público Número Siete del estado Yaracuy, quien asumió la defensa técnica del acusado manifestó su aceptación, vista la declaración de su defendido en la cual admitió los hechos de manera clara, precisa y solicitó la aplicación inmediata de la pena a imponer y que se tomara en cuenta cualquier atenuante si era el caso.
PENALIDAD
Quien aquí suscribe, para establecer el quantum de pena a imponer hace las siguientes consideraciones:
Los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, tienen establecidas penas en su orden; prisión de diez a dieciséis (10 a 16 años); prisión de uno a dos años (1 a 2 años); prisión de cuatro a ocho (4 a 8 años).
En el presente caso, los términos medios por disposición del artículo 37 del Código Penal luego de hacer las conversiones necesarias por las características del caso que tienen penas reflejadas en meses y años, se obtiene como pena definitiva a imponer la de catorce (14) años de prisión.
En consecuencia este juzgador impone al acusado CARLOS MANUEL SERRANO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.468.306 de profesión indefinida, residenciado en el sector 1 vereda 02, casa 22-21 de la Urbanización Luis Herrera Camping San Felipe Estado Yaracuy, la pena a cumplir de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy Alberto Sequera.
DISPOSITIVA
Como quiera que el acusado se acogió a la figura del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es una forma de auto composición procesal que tiene por objeto que el acusado reconociendo su culpabilidad pura y simplemente en la comisión del hecho objeto del proceso, consigue que le sea impuesta la condena inmediatamente, obteniendo una rebaja sustancial de la misma y ahorrando al Estado el dispendio de acometer un juicio, amén de obtener la rebaja de pena que estatuye la ley, por lo que verificado lo anterior como cierto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, administrando JUSTICIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de La Ley, DECIDE, DECLARA y DECRETA:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por el abogado JEAN CARLOS TOVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS MANUEL SERRANO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.468.306 de profesión indefinida, residenciado en el sector 1 vereda 02, casa 22-21 de la Urbanización Luis Herrera Camping San Felipe Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy Alberto Sequera y el Estado Venezolano, ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad y como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente como fecha tentativa de culminación de la condena; el día 29 de Noviembre de 2023. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto con el artículo 265 eiusdem se exonera de la imposición de costas a los acusados, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: A tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del cumplimiento en la ejecución de la condena, en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ,
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN NORELLY RANGEL
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