REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004456
ASUNTO : UP01-P-2009-004456

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS
DAIMARA NACARITH CUICAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número, 19.063.071, residenciada en el Sector Cocorotico, Barrio José Gregorio Hernández, Calle 2, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DONATINA DEL CARMEN AGUILAR ESCORCHE, portadora de la Cédula de Identidad número 14.710.078, residenciada en el Sector Cocorotico, Barrio José Gregorio, Calle 2, Casa S/N, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 10 de Noviembre de 2009, siendo las 10:50 de la mañana, compareció ante el Despacho del Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Albarico, la funcionaria SARGENTO I HILDA CASTILLO, quien manifestó que encontrándose en la sede de dicha comisaría se presentaron las ciudadanas DAIMARA NACARITH CUICAS ALVARADO y DONATINA DEL CARMEN AGUILAR ESCORCHE, con la finalidad de darle cumplimiento a una firma de caución emanada de la Abg. YERALDIN CARRILLO PEDROZA, adjunto a la oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público del Estado Yaracuy, según Oficio N° YA-OOC-1320-09 de fecha 02/11/2009, una vez manifestándoles los deberes y derechos que ambas ciudadanas deberían cumplir por lo que reza el artículo 18 del Código Policial vigente; que es una fianza personal o garantía real a satisfacción de la otra, si reincidiera en la falta que ha cometido. Si el compromiso garantizado en esta caución no se cumple, ésta se hará efectiva de acuerdo con el organismo competente del caso, por lo que éstas ciudadanas haciendo caso omiso se negaron a firmar la caución, empezando a darse golpes causándose lesiones recíprocamente y quedando como las imputadas que hoy se presentan por el Ministerio Público.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
A los folios 01, 02, 03, 04, 05 y 06, se encuentran agregados a los autos, escrito de presentación fiscal, acta policial que sustentan y fundamentan la aprehensión del imputado, acta de lectura e imposición de los derechos de las imputadas y valoración médica de las referidas.
A los folios 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 se encuentran agregados a los autos, listado de distribución, comprobante de recepción de asunto, auto fijando audiencia de flagrancia, acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud de la cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión de las imputadas de autos cometiendo presuntamente el delito precalificado por el Ministerio Público como es el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa de igual forma, se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia de las imputadas DAIMARA NACARITH CUICAS ALVARADO y DONATINA DEL CARMEN AGUILAR ESCORCHE, portadora de la Cédula de Identidad número 14.710.078, por la presunta comisión del delito de con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE. CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la representación fiscal, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, ordinal 3°, esto es presentación periódica por ante el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, una vez cada quince (15) días, los días Viernes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión.




El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria
Abogado Carmen Norelly Rangel