REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004583
ASUNTO : UP01-P-2009-004583

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
WILLY EFRAÍN ALMAO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.001.609 residenciado en la Calle 1 con Segunda y Sector Recta de Apolonio, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 23 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido por el Sector Recta de Apolonio, observaron a un ciudadano en una actitud no acorde, procediendo a verificarlo, realizándole la respectiva inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el referido ciudadano hasta el comando donde le fueron requeridos sus datos y éste en tono agresivo y con palabras obscenas y golpes de puño intentó agredir a uno de los funcionarios que integraba la comisión policial, procediendo a neutralizarlo; quedando plenamente identificado como WILLY EFRAÍN ALMAO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad número 24.001.609, motivo por el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía de guardia y posteriormente presentado ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
A los folios 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 se encuentran agregados a los autos, escrito de presentación fiscal, orden de inicio de investigación, valoración médica, acta policial que sustenta y fundamenta la aprehensión del imputado, acta de lectura e imposición de los derechos fundamentales, acta de investigación penal levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, y memorandum de registro de solicitudes, con relación al ciudadano encausado.
A los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, inclusive, se encuentran agregados a los autos, listado de distribución, comprobante de recepción de asunto, auto fijando audiencia de flagrancia, acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud de la cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión del imputado de autos cometiendo presuntamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.
En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa de igual forma, se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado WILLY EFRAÍN ALMAO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.001.609 residenciado en la Calle 1 con Segunda y Sector Recta de Apolonio, Municipio Independencia Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE. CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la representación fiscal, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, ordinal 3°, esto es presentación periódica por ante el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, cada treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión.



El Juez de Control Número Cinco.
Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria
Abogado Carmen Norelly Rangel