REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 1 de San Felipe
San Felipe, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2000-000014
ASUNTO : UK01-X-2009-000052
ADMISIÓN DE ACCION CIVIL POR REPARACIÓN
DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Vista la Acción Civil de Reparación de Daño y la Indemnización de Perjuicios, presentada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.062.274, domiciliado en la Urbanización la Esperanza, calle ciega, Quinta “Eleomar”, Las Acacias, Valera, estado Trujillo, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ e ISIS MARIAN SILVA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad N° 7.581.953, 9.962.906 y 18.547.988 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.393, 81.707 y 140.548, respectivamente, con domicilio Procesal en la calle de servicio, detrás del Centro Comercial Caraza, entre avenidas 6 y 7, al lado de la antigua Cristalería Yaracuy, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; en contra de los penados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero 6.863.180, Venezolana, nacida en fecha 09 de Julio de 1966, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, de 40 años de edad, residenciada en la Urbanización Terraza de Bella Vista, calle 01, casa numero 08, San Felipe, Estado Yaracuy. JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, Titular de la Cedula de Identidad numero 4.927.205, Venezolano, nacido en fecha 16 de Abril de 1959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, Domiciliado en Terraza de Bella Vista, calle 01, quinta Ipanema, San Felipe, Estado Yaracuy y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, Titular de la cedula de identidad numero 9.311.328, Venezolano, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Urbanización Norte I, Avenida 02, casa numero 94, San Felipe, Estado Yaracuy, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observa que:
El titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir para ejercer la Acción Civil de Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios, disponiendo el Artículo 422 Ejusdem, lo siguiente:
“Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez Presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”
Firme la sentencia condenatoria, dispone el artículo 422, antes citado, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil, vale decir, la víctima o sus herederos, podrán demandar ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados por el delito. Acción que deberá ser ejercida contra el condenado y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable (artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal), esto sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil, conforme a lo establecido en el artículo 51 ejusdem. Lo que significa, que durante el juzgamiento penal, no podrá la víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria.
Habida cuenta, el Código Orgánico Procesal Penal, establece dos vías a los efectos del ejercicio de la acción civil derivada del delito: 1) firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del Tribunal que dictó la sentencia; y 2) ante la jurisdicción civil. Hay que destacar, que la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspende desde el primer acto del proceso hasta que la sentencia penal esté firme, según lo dispone el artículo 52 de la ley Adjetiva Penal.
En base a lo antes expuesto, esta Juzgador, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo del presente asunto contentivo de Acción Civil, observa lo siguiente:
Cursa en la causa UK01-X-2009-000052, escrito de interposición de Acción Civil de Reparación de Daños e Indemnización de perjuicios presentada por el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ e ISIS MARIAN SILVA GIMENEZ; en contra de los penados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, ampliamente identificados; en base a los hechos siguientes:
“En el año 1990, adquirí del Ciudadano ÁNGEL BORREGALES, todas y cada una de las acciones que componen el capital social de la empresa Mercantil "RADIO CHIVACOA Y/O ALEGRÍA 1020", ubicada en la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, original y debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de abril del año 1969, anotada bajo el No. 37, folios 133 al 143, Tomo XIX, y quien opera bajo Radio Alegría 1020.
Con el objeto de realizar trámites administrativos, comisioné para ello, al Abogado NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, visto las diversas ocupaciones laborales que sostenía, en diferentes partes del país, entre ellas la administración de otras emisoras de Radio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, de las cuales soy accionista principal, tales como lo RADIO SIMPATIA, C.A. (RASIMCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo bajo el Nº 11, Tomo LIII, de fecha 28 de Octubre 1980.
Es entonces durante el año 1994, que obtuve noticias de la existencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de "RADIO CHIVACOA" de fecha 09 de Febrero de 1994, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de Diciembre de 1994, presentada para ello por el Dr. NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS. En dicha acta de Asamblea, aparece mi persona, ELADIO PACHECO, quien soy legitimo propietario de todas y cada una de las acciones de Radio Chivacoa, dando en venta todas y cada una de las acciones que poseo en dicha empresa radial, a los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, antes identificado, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA Y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI.
Posteriormente, es que acudo, interponiendo denuncia penal, por ante el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con el objeto de iniciar las investigaciones correspondientes para determinar la FALSIFICACION DE MI FIRMA en el acta de asamblea de fecha 09 de Febrero de 1994, donde supuestamente vendía las acciones de la empresa.
De la referida investigación, el Juzgado IV Penal, una vez practicadas todas las experticias, pruebas y demás investigaciones del caso, en fecha 11 de Septiembre de 1996, determinó:
"... Con los anteriores elementos analizados queda plenamente demostrado el Cuerpo del Delito de FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de PACHECO MARTINEZ ELADIO...”
"... DECISION ... ...Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY" ACUERDA MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACION, de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por el delito de FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, en perjuicio de PACHECO MARTINEZ ELADIO..."
Posteriormente a dicha decisión, intenté por todos los medios posibles recuperar el control de mi empresa, siendo por demás infructuosas las diligencias legales, ya que al quedar plenamente demostrado la falsificación de mí firma en tal acta de asamblea, mal podían los demandados y hoy condenados, seguir en posesión de mi empresa, usufructuándola, beneficiándose, administrando y por ende lucrándose de la misma. Es por ello que acudo nuevamente ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Yaracuy en fecha 09 de Septiembre del año 1999, esta vez interponiendo denuncia Penal, en contra de los Ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, Y JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, por la comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente, pues se encontraban aún en posesión ilegitima de mi empresa, como en efecto hasta la presente fecha lo están.
En fecha 23 de Febrero del año 2000, el ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presenta ACUSACION PENAL, ante el Juez de Control correspondiente, por los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, acusación ésta, a la cual en mi carácter de victima y querellante me adherí en su oportunidad legal.
De dicha acusación, la Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Dra. ALCY MAITE VIÑALES, fijó la Audiencia Preliminar, la cual quedó para el día 15 de Marzo del 2000.
El día fijado, se efectuó la Audiencia Preliminar, obteniendo como resultado, él por demás acertado AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los hoy condenados y sentenciados NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA Y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI, por la Comisión de los delitos de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Todo lo anteriormente expuesto consta y cursa en autos del expediente Nº UK01-P-2000-000014 de ese Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Encontrándonos para la fecha, de las ELECCIONES NACIONALES Y REGIONALES del año 2000, el hoy condenado y aquí demandado NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, es postulado como candidato a la Asamblea Nacional, por el partido CONVERGENCIA-LAPY y electo para tal cargo de representación popular.
Luego de haber transcurrido un largo e improcedente receso, en el año 2007 se lleva a cabo el Juicio Oral y Publico, produciéndose en fecha 07 de Marzo de 2007, la sentencia condenatoria por el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO de los tantas veces prenombrados NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA Y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI; asimismo, recurrida en apelación por las partes, la sentencia condenatoria es confirmada en fecha 12 de Noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que la misma se encuentra definitivamente firme”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones a la luz de las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sentencia Nro. 2210 de fecha 21 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y la Nro. 607 de fecha 21 de Abril de 2004 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de las cuales y a manera de síntesis se extrae lo siguiente:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración de justicia penal que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos señalar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables, sino también, es necesario la reparación de la víctima (Vid. Sent. del 8 de diciembre de1995).
De igual manera, dicha Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velásquez Rodríguez), señaló que “... el derecho a la víctima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral”.
Así, la jurisprudencia supranacional proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la víctima, quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el hecho criminal.
Volviendo la mirada hacia el ordenamiento jurídico venezolano, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables está consagrado en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según la exposición de motivos del citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “... facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”.
Con relación a los juicios y procedimientos especiales vinculados con la idea de simplificación del proceso penal, siguiendo al jurista Argentino Alberto Binder, “... la respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificados para arribar a la sentencia (procesos monitorios o abreviados)... Estos mecanismos son muy útiles, pero deben ser legislados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y público (...), los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido, que se respeten las garantías...” (Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1999, p. 276).
Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Al respecto, el artículo 113 de la Ley Sustantiva Penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 del Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.
De lo anterior se evidencia, que la acción civil derivada del delito, interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria o el de primera instancia de control si dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria.
Así las cosas, este Juzgador pasa en lo sucesivo a verificar los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y en tal sentido se observa:
En el presente caso nos encontramos que en el asunto penal signado con el Nro. UK01-P-2000-000014, en fecha 09 de mayo de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo para ese momento del Juez Abg. Denys Salazar, CONDENÓ a los ciudadanos ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLY LEZAMA y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, plenamente identificados en autos, de la comisión del delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal anterior, a cumplir con una pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DE PRISION CON LAS ACCESORIAS DE LEY, cometido dicho hecho punible en perjuicio del ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ.
Posteriormente son ejercidos Recursos de Apelación por los abogados Norma Delgado Aceituno y Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, contra la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio; siendo que en fecha 12 de noviembre del corriente, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar dichos recursos, quedando la referida sentencia de Primera Instancia DEFINITIVAMENTE FIRME, según se evidencia de oficio remitido por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal el cual consta al folio 15 y siguientes de la pieza ocho (8) del asunto UK01-P-2000-000014, por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito para que proceda la presente acción toda vez que se encuentra firme la sentencia condenatoria, así como, que el accionante se encuentra legitimado para intentar la acción civil ya que él mismo es victima en la mencionada causa por el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO.
Establecido los requisitos de procedencia para intentar la demanda civil corresponde a este tribunal determinar si la misma cumpla con los requisitos exigidos por el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se delimitan en siete numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del encabezamiento del escrito, se desprende fehacientemente los datos de identificación y domicilio del demandante ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.062.274, domiciliado en la Urbanización la Esperanza, calle ciega, Quinta “Eleomar”, Las Acacias, Valera, estado Trujillo, y de los abogados asistentes RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ e ISIS MARIAN SILVA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad N° 7.581.953, 9.962.906 y 18.547.988 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.393, 81.707 y 140.548, respectivamente, con domicilio Procesal en la calle de servicio, detrás del Centro Comercial Caraza, entre avenidas 6 y 7, al lado de la antigua Cristalería Yaracuy, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del precitado Artículo 423.
Asimismo los accionantes identifican de manera precisa a los ciudadanos ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero 6.863.180, Venezolana, nacida en fecha 09 de Julio de 1966, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, de 40 años de edad, residenciada en la Urbanización Terraza de Bella Vista, calle 01, casa numero 08, San Felipe, Estado Yaracuy. JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, Titular de la Cedula de Identidad numero 4.927.205, Venezolano, nacido en fecha 16 de Abril de 1959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, Domiciliado en Terraza de Bella Vista, calle 01, quinta Ipanema, San Felipe, Estado Yaracuy y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, Titular de la cedula de identidad numero 9.311.328, Venezolano, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Urbanización Norte I, Avenida 02, casa numero 94, San Felipe, Estado Yaracuy, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales establecidas en el numeral 2° del Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el tercer capítulo del escrito de Acción Civil, la parte actora expone lo siguiente:
“Ciudadano Juez de Juicio Nº 1; es el caso, que desde el año 1994, los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA Y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI, han venido usufructuando, administrando la sociedad mercantil Radio Chivacoa, C.A., producto del Acta de Asamblea objeto de falsificación, y por ende usando y aprovechándose de la misma producto del acto falso, delito por el cual fueron condenados por este Tribunal.
He mantenido a lo largo de más de 20 años el oficio de Radiodifusor, al punto de que poseo tal y como referí anteriormente otras emisoras de Radio, y entre ellas se encuentra Radio Chivacoa, mejor conocida como ALEGRIA 1020, siendo éste el dial en que opera la misma, y por tanto poseo amplia experiencia en el manejo y comercialización de las emisoras de radio, habiéndose convertido en el sustento económico de mi familia.
Producto del delito que cometieron los tantas veces referidos ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA Y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI, durante unos largos Dieciséis (16) años fui despojado ilegalmente de mi empresa y por ende del manejo comercial de mi emisora de Radio, siendo que los hoy condenados usufructuaron la misma, comercializando y lucrándose de mi empresa, la cual siempre fue una empresa rentable económicamente, más con la experiencia que poseo en dicha área comercial, y siendo radio Chivacoa, Alegría 1020 la emisora de mayor alcance radioeléctrico del estado Yaracuy y para el momento en que fui ilegalmente despojado de la misma, gozaba de la preferencia mayoritaria de la población Yaracuyana y de estados vecinos, y como consecuencia de dicha preferencia, me reportaba grandes beneficios económicos, todo esto aunado a la circunstancia de que contaba para radio Chivacoa, C. A. / Alegría 1020, como emisora radial, con los más modernos y costosos equipos de transmisión, vehículos, mobiliario etc., los cuales desconocemos su estado de funcionamiento, pero que adquirí nuevos, sin uso, poco tiempo antes de producirse el delito y despojo irrito de mi empresa, habiendo cancelado por los mismos más de Doscientos Sesenta Mil Dólares Americanos ($ 260.000,00), pero que resulta un hecho notorio que la misma, es decir, Radio Chivacoa / Alegría 1020, en su dial 1020, se encuentra al aire y funcionado para la fecha de la interposición de la presente demanda contentiva de acción civil, salvo la depreciación de los equipos y de la enajenación por parte de los demandantes de muchos otros.
De conformidad con Informe emanado de la Firma Contable “BARRIOS ANDARA & ASOCIADOS, C.A.”, a cargo de la Licenciada en Contaduría Pública EDE J. BARRIOS A., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº V-3.739.402, debidamente Inscrita por ante el Colegio de Contadores bajo el Nº 5.877, y domiciliada en Avenida 5, entre Calles 19 y 20, casa Nº 21, sector Las Acacias, del Municipio Valera, estado Trujillo, firma ésta que durante más de Veinte (20) años me ha llevado toda la parte contable tanto de mis empresas o emisoras de Radio, como la personal, una vez analizado, estudiado toda la documentación financiera y estatutaria de mi empresa, determinó que el producto económico rentable de mis emisoras, y en cuanto a Radio Chivacoa, Alegría 1020, dejé de percibir como ingresos y utilidad para mi empresa de los ejercicios económicos que van desde el Cuatro (04) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), partiendo de dicha fecha, debido a que fue la fecha en que se produjo el acta de asamblea extraordinaria de accionistas y objeto de falsificación de mi firma, y a través de la cual los demandados se apoderaron ilegalmente del control de mi empresa, usándola y aprovechándola producto del acto falso, incurriendo en el delito por el cual fueron condenados por este Tribunal a su cargo, hasta la presente fecha del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), fecha ésta de la interposición de la presente demanda; así las cosas, dejé de percibir durante todo ese periodo la suma TRES MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.090.000,00), monto este que se encuentra debidamente ajustado a la inflación y se encuentran debidamente indexados a la actualidad, y siendo Radio Chivacoa, C.A./ Alegría 1020, una emisora de mayor alcance y económicamente más rentable que las otras de mi propiedad, es que podemos concluir que he dejado de percibir como ingresos líquidos y utilidad durante los 16 años que los hoy condenados han usufructuado mi emisora la suma antes referida. Igualmente certificación contable por aquellos conceptos correspondientes a las asignaciones que como director principal de mi empresa RADIO CHIVCOA (sic) C. A., deje de percibir desde el periodo del 4 de Febrero de 1994 al 31 de Octubre de 2009, lo cual se encuentra estimado en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 970.000,00).
Con motivo del ilegal e injusto control de la emisora de radio de mi propiedad, producto del delito cometido de uso y aprovechamiento de acto falso por el cual fueron condenados los demandados, he sufrido un menoscabo en mi consideración social, pues se me ofendió en mi buen nombre, mi reputación pública, afectando mi patrimonio moral y económico, aunado a que dicha lesión me ofendió en mi honestidad y honor, además de los daños que se me causaron por el incumplimiento de compromisos que para la fecha en que fui despojado de mi empresa, y que no pude cumplir con los terceros y esto es apreciado de manera objetiva y externamente todo debido y producto del delito que cometieron los demandados en perjuicio de mi persona.
De igual manera, siendo mi domicilio la ciudad de Valera, estado Trujillo, he tenido a lo largo de Dieciséis (16) años, que viajar hasta esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy en innumerables oportunidades, tal y como se evidencia de las actas que conforman la causa principal en donde fueron condenados los demandantes, causándome múltiples gastos y erogaciones económicas por tales viajes; debo hacer referencia, que producto de la angustia sufrida por tal perdida económica y los compromisos frente a terceros, aunado a la presión familiar y psicológica a la que fui sometido por el delito cometido en mi perjuicio, sufrí problemas cardiacos de importancia medica y tratamiento éste por demás bastante oneroso y de gran riesgo para mi vida.
En cuanto a la reclamación del daño moral, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, se faculta al Juez para apreciar si el hecho ilícito generador de daños, puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, que en el presente caso representa mi persona, siendo que la estimación que al respecto hagan los jueces en uso de la facultad discrecional que les concede el referido artículo, son de su criterio exclusivo; asimismo, el artículo in comento, dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente. (Sentencia Nº 240, de fecha 30 de Abril de 2002, Sal de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). De igual manera, ha expresado pacifica y reiteradamente nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que respecto al daño moral en sí, no se requiere prueba alguna, sino que cuando se pretende hacer extensible el daño moral a la victima, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad (Sentencia definitivamente firme, e instrumento fundamental de la presente acción), para así poder establecer la relación de causalidad, cuestión ésta ya antes explanada. (Sentencia Nº 278, de fecha 10 de Agosto de 2000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Es indudable el inmenso e incuantificable daño moral que se me ha causado producto del delito cometido por los demandados de autos, y por el cual fueron condenados, hasta el punto de haberme causado daños psicológicos, afectado mi salud e integridad física y haberme expuesto al escarnio publico, por lo que reclamo el pago de la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daño moral y los perjuicios que se me han causado.
La sentencia condenatoria penal es un título ejecutivo, en el sentido propio que lo entiende el artículo 1.930 del Código Civil, en consecuencia, al suministrar el título ejecutivo que lo constituye la sentencia condenatoria de los hoy demandados, se deberá proceder a la ejecución forzosa de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los numerales 2, 3 y 4 del artículo 426 Código Orgánico Procesal Penal delinean con claridad al proceso monitorio.
Así, el numeral 2, entre los requisitos del auto de admisión de la demanda, señala: “La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización”.
El numeral 3: “La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días”.
El numeral 4, trae una consecuencia lógica de la condena provisoria “La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado de hacerla efectiva”.
Los procesos monitorios obedecen a la existencia de títulos ejecutivos, los cuales se caracterizan porque el deudor u obligado actuó en la formación auténtica del documento (título), por lo que de manera cierta los demandados conocen su condición de obligados. Conforme a estos conceptos, que atienden a la esencia de los títulos ejecutivos y de los procedimientos ejecutivos y monitorios, un civilmente responsable no puede ser objeto de un proceso monitorio, con la intimación a que pague o cumple con algo, si el no ha aceptado documentalmente ser deudor, o si el no ha sido parte del juicio donde nace el título, y en el presente caso los demandantes han sido parte del proceso, más aun, fueron condenados por el delito en perjuicio de mi persona.
De conformidad con el artículo 427 de Código Orgánico Procesal Penal, los demandados sólo podrán 1) objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización; y 2) afirmar la ilegalidad del título invocado para “alegar su responsabilidad”; ambos supuestos o alternativas de los demandantes carecen en el presente caso de fundamento, ya que obvia e indiscutiblemente soy victima del delito por el cual fueron condenados y la reclamación del daño y los perjuicios causados devienen de la naturaleza propia del delito cometido, ya que hasta la presente fecha y durante toda la investigación y el proceso mismo usufructuaron la empresa de mi propiedad usando para ello el acto falso objeto de la sentencia condenatoria.
Ambas excepciones se refieren a la cualidad del demandante y del demandado, mas no a otras excepciones para rechazar la pretensión.
Además, podrán oponerse a la clase y extensión de la reparación demandada, como sería oponerse a la procedencia del daño moral o material, o al daño emergente o al lucro cesante, por ejemplo, así como objetar el monto de la indemnización requerida (demandada), y que sin embargo en el presente caso, nada podrán alegar, debido a la naturaleza jurídica del delito por el cual fueron condenados los demandados, siendo que hasta el momento de producirse la sentencia definitiva, aún se encuentran en posesión ilegitima de mi empresa, manteniéndose extrañamente en permanencia de la misma y por ende persistiendo en la actualidad el delito.
En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, siendo el caso concreto, mi calidad de victima del delito cometido y por el cual fueron sentenciados y condenados los demandantes.
Una apreciación pecuniaria cumple un rol satisfactorio, por cuanto conlleva la reparación del daño moral que se me ha causado, proporcionándome una satisfacción por la aflicción y la ofensa que se me ha causado, y es una compensación por la ofensa sufrida y por la injusticia cometida en mi perjuicio por el hecho ilícito y por el cual fueron condenados los demandados”.
Con lo expresado por los accionantes considera este juzgador que existe una relación concreta y detallada de los daños sufridos y la relación de causalidad entre dichos daños y el hecho ilícito señalando lo siguiente:
se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 4° del Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma en el capitulo quinto del escrito de acción civil interpuesto quedo plenamente cubierto las disposiciones legales en que los accionantes fundan la responsabilidad civil del demandado, la reparación deseada y el monto de la indemnización reclamada, indicando éstos lo siguiente:
“Ciudadano Juez, fundamento la presente demanda de acción Civil derivada de delito para la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, en los siguientes artículos:
- 49, 51, 422, 423, 424, 425, 426 del Código Orgánico Procesal Penal;
- 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- 1.185 y 1.196 del Código Civil.”
De esta forma cumplieron los accionantes con lo estipulado en el numeral quinto del artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal vigente, ya que indican cada uno de las disposiciones legales en que fundan la responsabilidad de los demandados.
Del mismo modo indicaron los accionantes en cuanto a la reparación deseada y el monto de la indemnización reclamada expusieron que:
“Es por todo lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad, en mi calidad de Victima del delito de uso y aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal,… para demandar como en efecto demando a los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA Y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI, para que me paguen, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por el daño causado y los perjuicios ocasionados por sus actos delictivos y por el cual fueron ya condenados mediante sentencia definitivamente firme, … ELADIO PACHECO, en mi calidad de victima del delito cometido, solo tengo que decir cuales fueron los daños y perjuicios que se me causaron por el uso y aprovechamiento del acto falso, lo cual fue entre otros el aprovecharse económicamente de la emisora de radio de mi propiedad en beneficio propio durante DIECISEIS (16) años, lapso este en que han hasta la presente fecha usufructuado mi empresa producto del acto falso ya determinado y objeto de la sentencia condenatoria definitivamente firme, habiendo probado en este escrito libelar la relación causal entre éstos y los hechos de la sentencia penal en otras palabras darle cumplimiento como en efecto hago a los requisitos establecidos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la sentencia dictada equivale a un titulo ejecutivo para el cobro del daño y los perjuicios causados por los hoy condenados NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA Y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI, por lo que acudo ante usted a demandarlos por los conceptos antes determinados la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.325.000,00), por los siguientes montos y conceptos:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.090.000,00), por concepto de los ingresos no percibidos por mi empresa en beneficio de mi persona como único accionista de la misma en el periodo comprendido del 4 de Febrero de 1994 al 31 de Octubre de 2009;
SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 970.000,00), por concepto de las asignaciones mensuales no percibidas por mi persona como director principal de mi empresa y como único accionista de la misma en el periodo comprendido del 4 de Febrero de 1994 al 31 de Octubre de 2009;
TERCERA: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto del daño moral ocasionado por el delito cometido por los demandados en perjuicio de mi persona y por el cual fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y ratificada por la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy.
CUARTO: Demando y solicito la corrección monetaria o indexación del monto demandado, conforme a los índices de inflación que fije el Banco Central de Venezuela, entre el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta el pago definitivo;
QUINTO: Demando me sea cancelado prudencialmente la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 2.265.000,00) por concepto de costas equivalentes al Veinticinco por Ciento (25 %) del valor de la demanda.
O en su defecto a todo ello sean condenados por el Tribunal, junto con sus resultas.
Cumpliendo con lo estipulado en el numeral sexto del artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
Con respecto a las pruebas con que la parte accionante fundamenta su pretensión y las cuales pretende incorporar a la audiencia, en el capítulo quinto del escrito señalan las siguientes:
“Invoco a favor de mi representada el mérito favorable que se desprende de los autos que se conformen en la presente causa, y muy especialmente de los Expedientes UP01-R-2007-000051 Y UK01-P-2000-000014.
Promuevo como pruebas de mis pretensiones las siguientes:…
1.- …copia certificada, los Fundamentos de la Sentencia del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, …de fecha 09 de Mayo de 2007; y la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 12 de Noviembre de 2009...;
2.- …Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil RADIO SIMPATIA, C.A. (RASIMCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo bajo el Nº 11, Tomo LIII, de fecha 28 de Octubre 1980, y el acta aquí en copia certificada consignada y promovida se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 13 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 18-A,…3.-… Experticia e informe contable en donde se evidencia el daño económico sufrido y las pérdidas económicas dejadas de percibir por mi persona producto del delito cometido y por el cual fueron sentenciados los demandados; 4.-…Factura de compra de los equipos que para el momento de la comisión del delito se habían adquirido para Radio Chivacoa, C. A.; 5.-… Inventario de Equipos que para la fecha de la comisión del delito se tenia internamente para el control técnico y que quedaron en posesión de los demandantes producto del delito cometido por ellos y objeto de la sentencia condenatoria. 6.-…Contrato de concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, otorgado entre la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual dicho Organismo rector de las telecomunicaciones del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, y mi persona, ELADIO PACHECO, para operar mi empresa Radio Simpatía. 7.-… Habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta otorgada a mi persona para operar como televisión de señal abierta y radio a la empresa de mi propiedad Radio Simpatía. 8.-… Solicitud de renovación de concesión, presentada por mi persona ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para operar mi empresa Radio Chivacoa bajo el dial o frecuencia 1020, la cual fue debidamente confirmada y renovada. 9.-… Planilla de recepción de recaudos y actualización de datos presentada en fecha 22 de Junio de 2009 ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre las empresas de Radio de mi propiedad. TESTIMONIALES 1.- … a la ciudadana Licenciada en Contaduría Pública EDE J. BARRIOS A., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº V-3.739.402, debidamente Inscrita por ante el Colegio de Contadores bajo el Nº 5.877, y domiciliada en Avenida 5, entre Calles 19 y 20, casa Nº 21, sector Las Acacias, del Municipio Valera, estado Trujillo, representante de “BARRIOS ANDARA & ASOCIADOS, C.A.”, …para que previo juramento declare sobre los particulares que les formularé y ratifique el informe contable que emana de ella y aquí promovido”.
Cumpliendo así con lo señalado en el numeral 7 del mencionado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plenamente satisfechos todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar Acusación Privada, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR, la presente ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, asistido por loa abogados en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ e ISIS MARIAN SILVA GIMENEZ, antes identificados; en contra de los penados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, por cumplir con los condiciones de procedibilidad y de admisibilidad previstos en los Artículos 422 y 425, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y con los requisitos establecidos en el artículo 423 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la admisión de la acción civil ejercida, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pasa a verificar si están llenos los extremos de ley, para dictar las medidas preventivas solicitadas por el demandante civil y al efecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que dichas medidas las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en este sentido se desprende de la demanda civil que los demandados pudieran insolventarse para que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que ya existe una sentencia definitivamente firme por el delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 323 del Código Penal Vigente; por lo que se Decreta las siguientes medidas preventivas: PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES SOBRE LOS SIGUIENTES INMUEBLES: 1.-Un inmueble propiedad de la demandada ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA DE BERARDINELLI, ubicado en la avenida 10A, entre calles 7A y 8A de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, constituido por un edificio construido sobre un terreno propio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 10ª, que es su frente; SUR: Solar y casa que es o fue de Melean Martín; ESTE: Solar y casa que es o fue de José Pérez; y OESTE: Solar y casa que es o fue de Carmen Alvarado. El referido inmueble le pertenece a los demandados según se evidencia y consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 25 de Marzo de 1998, bajo el Nº 50, Folios 1 al 3, Tomo 01, Protocolo Primero, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva dicho Registro durante el año 1998. 2.- Un inmueble del cual es propietario el demandado JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, ubicado en la zona denominada la Reina Aldanera o La Campera, y La Laguna Santa Bárbara, que es reconocida como Jurisdicción del Municipio Campo Elías, hoy Municipio Bruzual del estado Yaracuy, constituido por un lote de terreno propio que mide Cuatro y Media hectáreas (4,5 has) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Hatel Jesús Mijova Juárez; SUR y ESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Eladio Pacheco; y OESTE: Carretera Campo Elías, que comunica ese caserío con el puente vía Aroa. Consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 27 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 9, Folios 57 al 62, Tomo 3º, Protocolo Primero, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva dicho Registro durante el año 2002. SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, hasta por el doble de la suma demandada. TERCERO: Se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) a los fines de que informe a este Tribunal los Bancos y Números de Cuentas pertenecientes a los ciudadanos ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS. CUARTO: Se INTIMA a los demandados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero 6.863.180, Venezolana, nacida en fecha 09 de Julio de 1966, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, de 40 años de edad, residenciada en la Urbanización Terraza de Bella Vista, calle 01, casa numero 08, San Felipe, Estado Yaracuy. JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, Titular de la Cedula de Identidad numero 4.927.205, Venezolano, nacido en fecha 16 de Abril de 1959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, Domiciliado en Terraza de Bella Vista, calle 01, quinta Ipanema, San Felipe, Estado Yaracuy y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, Titular de la cedula de identidad numero 9.311.328, Venezolano, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Urbanización Norte I, Avenida 02, casa numero 94, San Felipe, Estado Yaracuy, a indemnizar al ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.062.274, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.325.000,00), por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, según asunto signado con el número Nro. IK01-P-2000-000014, mediante la cual fue condenado los ahora demandados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, ya identificados, a sufrir la pena de (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 323 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por haber quedado plenamente demostrado su participación en el hecho punible en perjuicio del ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ. Y por efecto de recurso de apelación ejercido por el acusado, en fecha 12 de noviembre de 2007, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el mismo, quedando la referida sentencia de Primera Instancia DEFINITIVAMENTE FIRME; quedando así a criterio prudente de este Juzgador garantizada y asegurada la resulta efectiva de este Proceso, tal y como lo disponen los Artículos 49, 422 y 426 de nuestra Norma Adjetiva Penal vigente. ASI SE DECIDE.
De conformidad con la estipulación contenida en el artículo 426 ordinal 3°, se concede a los demandados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero 6.863.180, Venezolana, nacida en fecha 09 de Julio de 1966, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, de 40 años de edad, residenciada en la Urbanización Terraza de Bella Vista, calle 01, casa numero 08, San Felipe, Estado Yaracuy. JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, Titular de la Cedula de Identidad numero 4.927.205, Venezolano, nacido en fecha 16 de Abril de 1959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, Domiciliado en Terraza de Bella Vista, calle 01, quinta Ipanema, San Felipe, Estado Yaracuy y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, Titular de la cedula de identidad numero 9.311.328, Venezolano, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Urbanización Norte I, Avenida 02, casa numero 94, San Felipe, Estado Yaracuy, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación efectiva, para que concurra ante este Tribunal a objetar la Demanda cuyo pago se intima a través del presente Decreto Intimatorio, debiendo citarse en las direcciones antes mencionadas respectivamente. CUMPLASE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.062.274, domiciliado en la Urbanización la Esperanza, calle ciega, Quinta “Eleomar”, Las Acacias, Valera, estado Trujillo, asistido por loa abogados en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ e ISIS MARIAN SILVA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad N° 7.581.953, 9.962.906 y 18.547.988 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.393, 81.707 y 140.548, respectivamente, con domicilio Procesal en la calle de servicio, detrás del Centro Comercial Caraza, entre avenidas 6 y 7, al lado de la antigua Cristalería Yaracuy, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en contra de los penados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero 6.863.180, Venezolana, nacida en fecha 09 de Julio de 1966, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, de 40 años de edad, residenciada en la Urbanización Terraza de Bella Vista, calle 01, casa numero 08, San Felipe, Estado Yaracuy. JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, Titular de la Cedula de Identidad numero 4.927.205, Venezolano, nacido en fecha 16 de Abril de 1959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, Domiciliado en Terraza de Bella Vista, calle 01, quinta Ipanema, San Felipe, Estado Yaracuy y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, Titular de la cedula de identidad numero 9.311.328, Venezolano, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Urbanización Norte I, Avenida 02, casa numero 94, San Felipe, Estado Yaracuy. SEGUNDO: En consecuencia Decreta: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES SOBRE LOS SIGUIENTES INMUEBLES: 1.-Un inmueble propiedad de la demandada ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA DE BERARDINELLI, ubicado en la avenida 10A, entre calles 7A y 8A de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, constituido por un edificio construido sobre un terreno propio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 10ª, que es su frente; SUR: Solar y casa que es o fue de Melean Martín; ESTE: Solar y casa que es o fue de José Pérez; y OESTE: Solar y casa que es o fue de Carmen Alvarado. El referido inmueble le pertenece a los demandados según se evidencia y consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 25 de Marzo de 1998, bajo el Nº 50, Folios 1 al 3, Tomo 01, Protocolo Primero, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva dicho Registro durante el año 1998. 2.- Un inmueble del cual es propietario el demandado JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, ubicado en la zona denominada la Reina Aldanera o La Campera, y La Laguna Santa Bárbara, que es reconocida como Jurisdicción del Municipio Campo Elías, hoy Municipio Bruzual del estado Yaracuy, constituido por un lote de terreno propio que mide Cuatro y Media hectáreas (4,5 has) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Hatel Jesús Mijova Juárez; SUR y ESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Eladio Pacheco; y OESTE: Carretera Campo Elías, que comunica ese caserío con el puente vía Aroa. Consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 27 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 9, Folios 57 al 62, Tomo 3º, Protocolo Primero, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva dicho Registro durante el año 2002. TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, antes identificados, hasta por el doble de la suma demandada. CUARTO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) a los fines de que informe a este Tribunal los Bancos y Números de Cuentas pertenecientes a los ciudadanos ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, antes identificados. QUINTO: Se INTIMA a los demandados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero 6.863.180, Venezolana, nacida en fecha 09 de Julio de 1966, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, de 40 años de edad, residenciada en la Urbanización Terraza de Bella Vista, calle 01, casa numero 08, San Felipe, Estado Yaracuy. JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, Titular de la Cedula de Identidad numero 4.927.205, Venezolano, nacido en fecha 16 de Abril de 1959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, Domiciliado en Terraza de Bella Vista, calle 01, quinta Ipanema, San Felipe, Estado Yaracuy y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, Titular de la cedula de identidad numero 9.311.328, Venezolano, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Urbanización Norte I, Avenida 02, casa numero 94, San Felipe, Estado Yaracuy, a indemnizar al ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.062.274, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.325.000,00), por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, según asunto signado con el número Nro. IK01-P-2000-000014, mediante la cual fue condenado los ahora demandados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, ya identificados, a sufrir la pena de (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 323 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por haber quedado plenamente demostrado su participación en el hecho punible en perjuicio del ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ. Y por efecto de recurso de apelación ejercido por el acusado, en fecha 12 de noviembre de 2007, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el mismo, quedando la referida sentencia de Primera Instancia DEFINITIVAMENTE FIRME. SEXTO: Conforme a lo previsto en el Artículo 426 numeral 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal vigente, se concede a los demandados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación efectiva, para que concurra ante este Tribunal a objetar la Demanda que se declara y cuyo pago se intima a través del presente Decreto Intimatorio. CUMPLASE. SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se aplica, se ordena OFICIAR Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave los bienes especificados en el segundo punto propiedad de los demandados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero 6.863.180, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, Titular de la Cedula de Identidad numero 4.927.205, debiendo estamparle su debida nota marginal. CUMPLASE. OCTAVO: Líbrese la boleta de notificación a los demandados, con copia certificada del escrito de Acción Civil y del auto de admisión dictado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
El JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUSMAR ROJAS ORIA
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