REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002699
ASUNTO : UP01-P-2006-002699
Visto el escrito presentado por la Abog. MARYOALIZTHG CABAÑA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente.
SEGUNDO: Manifiesta la Defensa que a su defendido le fue revocada la medida de coerción personal por incumplimiento reiterado de las presentaciones impuestas, pero que ha transcurrido más de un año desde su detención sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público, por razones no imputables a su defendido o a esa Defensa y considerando que el delito imputado no excede su pena los diez años, es por lo que considera que puede acordarse una medida menos gravosa.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones se observa que en virtud por no haber cumplido los ciudadanos ROLANDO ORDOÑEZ LUJANO y JORGE LUIS ORDOÑEZ con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control N° 6 en fecha 19 de diciembre de 2007, sin que conste motivo justificado, este Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 26 de Septiembre de 2008, acuerda revocar la medida cautelar de presentación cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordenar la captura de los mismos. En fecha 28 de octubre de 2008 el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO, a quien ese Tribunal le dictó caución juratoria, en la causa que cursa por ante ese Despacho y en esa misma fecha se fijó la audiencia pública de Constitución del Tribunal Mixto para el día 24 de noviembre de 2008, fecha en la que se difiere por la incomparecencia de candidatos a Escabinos y acuerda diferir el presente acto para el día 10 de Diciembre de 2008. En esa fecha el acto no se realizó por incomparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Público y de los candidatos a Escabinos. Siendo fijado nuevamente para el día para el día 21 de Enero de 2009, cuando este Tribunal por solicitud del acusado acordó prescindir de los Escabinos y acordó celebrar Juicio Unipersonal el día 25 de febrero de 2009, el cual fue diferido por inasistencia de la víctima, en fecha 23 de marzo de 2009 se difiere por problemas del sistema Iuris, en fecha 04 de mayo de 2009, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y del acusado JORGE LUIS ORDOÑEZ, quien no fue trasladado, en fecha 02 de junio de 2009 por inasistencia de la víctima, en fecha 09 de julio por inasistencia de la víctima, en fecha 29 de Julio de 2009, el Tribunal se encontraba en juicio con la causa N° UP01-P-2007-000806, siendo prioritaria su continuación a objeto de privilegiar los principios de inmediación y concentración, previstos en los Artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 25 de septiembre de 2009, por la inasistencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, el día 16 de Octubre de 2009, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la victima, el día 30 de Octubre de 2009, no se efectuó el traslado, en fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal se encontraba realizando la continuación del Juicio en causa N° UP01-P-2004-182 y el día 26 de Noviembre de 2009, no se realizó el traslado
CUARTO: Efectivamente el juicio oral y público no se ha podido realizar por diversas razones, algunas imputables al Ministerio Público, a la víctima o al propio imputado, cuando se declaró contumaz o no se realiza el traslado del mismo, pero es que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada por cuanto el acusado JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO, debía presentarse periódicamente y éste ha incumplido con ello, en consecuencia al establecer el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando al imputado le fuese acordada una medida cautelar, le será revocada cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, por lo que ha incumplido con sus obligaciones con este proceso, lo que implicó que le fuese revocada la medida dictada al estar dados los supuestos previstos en el dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad, la cual tampoco ha excedido el tiempo legal para decretar un decaimiento, por lo que la solicitud de la defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada.
Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al acusado JORGE LUIS ORDOÑEZ RUJANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel