REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002392
ASUNTO : UP01-P-2009-002392
Siendo la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido por el Procedimiento Abreviado y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por la Abog. MARIA ELENA MARCANO, en la cual las imputadas NORKALY SOFIA FERRER GRATEROL y YOHELYN MADELEYNS ANZOLA FERRER, admitieron el hecho que se les atribuye y solicitan la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día fecha 30 de junio de 2009, manifestando estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, enunciando igualmente los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra de las acusadas NORKALY SOFIA FERRER GRATEROL y YOHELYN MADELEYNS ANZOLA FERRER.
Seguidamente, el Tribunal impuso a las imputadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éstas entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo de manera individual lo siguiente: “Admito los hechos para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por sus Defensores los Abogs. ANNA GABRIELA IBARRA y FREDDY ALCINA, Defensores Públicos Primero y Sexto adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 30 de junio de 2009 siendo aproximadamente las 10:27 horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Policía vecinal de La Morita, del Instituto Autónomo del Estado Yaracuy reciben una llamada telefónica donde informan que en la calle 3 del Sector I de La Morita Nueva, se suscitaba una riña, los funcionarios se trasladan al lugar señalado y observan en la parte de afuera de una de las residencias a varias ciudadanas, quienes fueron entrevistadas y una de las ciudadanas manifestó que su sobrina con una piedra la había agredido, mientras discutían por problemas personales, en ese momento llegó otra ciudadana quien manifestó que había sido agredida de manera física y verbal por la otra ciudadana, siendo identificadas como NORKALY SOFIA FERRER GRATEROL y YOHELYN MADELEYNS ANZOLA FERRER. Estas ciudadanas fueron evaluadas por el Médico Forense determinándose que ambas ciudadanas se encuentran lesionadas.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por las imputadas encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 413 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas NORKALY SOFIA FERRER GRATEROL y YOHELYN MADELEYNS ANZOLA FERRER, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, esta Juzgadora no se pronuncia por cuanto las acusadas solicitan una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que las imputadas solicitan la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el acusado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hicieron las acusadas en la Audiencia celebrada en el día de ayer.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseían las hoy imputadas antecedentes penales, ni estaban sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de cuatro años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con una pena tres a doce meses.
d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hicieron en la Audiencia celebrada el día de hoy.
e.- Que la solicitud contenga una oferta de reparación del daño causado, siendo que se trata de lesiones recíprocas ambas acusadas se comprometieron a no agredirse mutuamente.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resulta procedente la suspensión condicional del proceso;
TERCERO: Que las imputadas admiten el hecho que se les atribuye y ha aceptado a cumplir las condiciones impuestas;
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a las ciudadanas NORKALY SOFIA FERRER GRATEROL y YOHELYN MADELEYNS ANZOLA FERRER, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.
Se determinan como condiciones a cumplir por parte de las acusadas, las siguientes:
PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que lo ha hecho hasta ahora, es decir, NORKALY SOFIA FERRER GRATEROL, en la Calle 03, Sector La Morita Nueva, Casa N° 29, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y YOHELYN MADELEYNS ANZOLA FERRER, Sector II, Vereda 8, calle 3, casa S/N color beige con negro, a tres cuadras del ambulatorio, Urbanización La Morita Nueva, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Someterse al control y vigilancia que establezca el Delegado de Prueba y presentarse ante él las veces que sean requeridas.
Por último, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se Decreta el Cese de la misma, por cuanto el proceso ya concluyó.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de las ciudadanas NORKALY SOFIA FERRER GRATEROL, venezolana, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.112.975, ama de casa, domiciliada en Calle 03, Sector La Morita Nueva, Casa N° 29, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y YOHELYN MADELEYNS ANZOLA FERRER, venezolana, de 22 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.303693, fecha de nacimiento 04/12/86, domiciliada en Sector II, Vereda 8, Calle 3, casa S/N color beige con negro, a tres cuadras del ambulatorio, Urbanización La Morita Nueva, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Jueza de Juicio N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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