REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
199º y 150º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº. DE EXPEDIENTE: UP11-L-2009-000213
PARTE DEMANDANTE: OLEGARIO GARCIA.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO YARACUY.
EN LA PERSONA DE: CARLOS GIMENEZ Y/O Lic. JULIO LEÓN HEREDIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO: Abg. MIGUEL O. TORRES D.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE de 2009 siendo las 09:00 AM., de la Mañana, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar Reprogramada y continuación del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: OLEGARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.592.287, de este domicilio, en CONTRA: de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano: JULIO LEÓN HEREDIA, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Gobernador del Estado Yaracuy, de este domicilio, conforme a la causa signada con el Nº UP11-L-2009-000213 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto solo el Apoderado Judicial de la Procuraduría General de este Estado, representada en este acto por el Abogado: MIGUEL O. TORRES D, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.990.367 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.396, de este domicilio, quien actúa con sus facultades acreditadas en autos en representación de la Procuraduría General de este Estado; y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En éste estado quien Juzga pasa a constatar la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de la Procuraduría General de este Estado, representada por el Abogado: MIGUEL O. TORRES D, identificado en autos, quien actúa con sus facultades acreditadas en autos en representación de la Procuraduría General de este Estado; y de la incomparecencia del Actor en la persona del ciudadano: OLEGARIO GARCIA, antes identificado, quien ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno compareció a la Celebración de dicha Audiencia Preliminar Reprogramada. A tal efecto, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Parágrafo Primero), le advierte a la parte demandante que ha desistido del presente procedimiento y no podrá volver a proponer dicha demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos contados desde la publicación de la presente sentencia. En consecuencia, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena el cierre y el archivo del expediente.
Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE de 2009. Siendo las 09:49 AM de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ


Por la parte Demandada:

Gobernación del Estado Yaracuy.


Representada por:

Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Yaracuy.


Abg. MIGUEL O. TORRES D.

El Secretario.



Abg. RUBEN ARRIETA A.












AVLH/RAA.