República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º


ASUNTO: UP11-L-2008-000613

DEMANDANTE: JULIA ROSA CAMACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.650.817.
APODERADOS: ABOGADOS GILBERTO CORONA RAMÍREZ Y DAVID CRESPO ROJAS, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 65.407 Y 65.218, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADA POR EL ALCALDE DILSIO RAMÓN SCOTT HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.463.341 E IGUALMENTE CONTRA EL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE, REPRESENTADO POR EL CIUDADANO JOSÉ MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.727.160.
APODERADO: ABOGADO OCTAVIO ALCALÁ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 18.974.
SÍNDICO PROCURADOR: ABG. SOLANGEL OSTO, IPSA N° 55.130.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2008, por los abogados Gilberto Corona Ramírez y David Crespo Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.407 y 65.218, respectivamente, en nombre y representación de la ciudadana Julia Rosa Camacho, titular de la cédula de identidad N° 11.650.817 en contra del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, representada por el alcalde Dilsio Ramón Scott Hernández, titular de la cédula de identidad N° 5.463.341 y contra el Instituto Autónomo del Deporte del Municipio Manuel Monge (IADEMAM), representado por el ciudadano José Medina, titular de la cédula de identidad N° 12.727.160.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 4 de diciembre de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación de los demandados Municipio Manuel Monge e Instituto Municipal del Deporte del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, así como del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fecha 27 de enero de 2009.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 30 de marzo de 2009, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 28 de julio de 2009 se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia del Instituto Autónomo de Deporte codemandado ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.


I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los apoderados judiciales de la actora ciudadana Julia Rosa Camacho, en su libelo de demanda que su representada prestó servicios como Secretaria (contratada) al Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, desde el 9 de junio de 1996.

Afirman igualmente, que el día 7-1-2005 la trabajadora fue designada como secretaria del Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Manuel Monge según nombramiento N° 002. Refieren, que el órgano municipal pretende desligarse de la relación laboral que lo vinculó con la demandante.

Por otra parte aducen, que existió una continuidad de la relación laboral ya que cuando pasó a formar parte del citado Instituto nunca se le canceló sus prestaciones sociales.

Exponen que su representada cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. y que devengó un último salario diario de Bs. 17,70 Bs.f.

Por otro lado arguyen, que la trabajadora en fecha 19-12-2006 luego de tener 10 años, 6 meses y 10 días ininterrumpidos en el organismo municipal fue despedida injustificadamente de su cargo por el presidente del IADEMAM, razón por la cual interpuso ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar en fecha 28-9-2007 mediante providencia N° 123/07.

Igualmente, sostienen que con fundamento en dicha providencia se reunieron con las autoridades de la demandada para buscar una propuesta de pago pero no se pudo llegar a ningún acuerdo.

Señalan respecto a la antigüedad que la misma se divide en dos períodos, es decir, la que se inició desde el inicio de su relación con la alcaldía (9-6-1996 al 31-12-2004) y luego cuando fue transferida al Instituto (31-12-2004) con quien -a su decir- continuó el vínculo laboral.

En último lugar, señalan que por cuanto la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar sus beneficios laborales que estima en la cantidad de 62.022,05 bolívares fuertes, lo cual comprende los conceptos siguientes: vacaciones cumplidas pendientes y sin disfrute, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no disfrutado, bono vacacional fraccionado, antigüedad, artículo 125, intereses, salarios caídos, antigüedad y beneficio de alimentación.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 61 al 64 y 66 al 70 los escritos de contestación a la demanda.

La codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, en dicha contestación ratificó la defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción, opuesta en el escrito de promoción de pruebas, ya que la relación laboral se extinguió cuando la trabajadora fue despedida y recibió en fecha 25-5-2005 el pago de sus prestaciones sociales. Seguidamente, contestó al fondo, y al respecto rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho y finalmente, negó y rechazó cada uno de los conceptos y montos demandados.

Por su parte, la codemandada INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, al dar contestación adujo que no es cierto la fecha de inicio de la relación laboral (9-6-1996) por cuanto dicho Instituto fue creado en el año 1999 y comenzó a funcionar el 7-1-2005.

Aduce que en el presente caso se están demandando a dos instituciones que son totalmente diferentes como son la Alcaldía y el Instituto Autónomo de Deporte del Municipio y que se pretende hacer ver que hubo una continuidad laboral con el nombramiento N° 002 del cual hace mención la parte actora, pero que no están dados los presupuestos legales previstos en los artículos 30 al 32 de la Ley Orgánica del Trabajo para que haya sustitución de patrono o transferencia o cesión del trabajador.

Asimismo, expresa que es cierto que la trabajadora fue contratada por ese Instituto el 7-1-2005 hasta el 19-12-2006 por lo tanto la relación laboral duró 1 año, 11 meses y 8 días, también resulta cierto el horario de trabajo y la providencia administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fuera declarado con lugar.

Del mismo modo, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados. Particularmente, en cuanto al concepto de salarios caídos señaló que no es procedente dicho pago por cuanto la demandante está trabajando en la ETRZ Josefa María de Narváez desde el 8-1-2009, tal y como se constata de la inspección judicial promovida oportunamente.

III
DE LA AUDIENCIA

En fecha 24-11-2009 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada (la Alcaldía y el Instituto Autónomo de Deporte) a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la accionada de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. Por lo tanto, corresponde a la Alcaldía codemandada probar la procedente del alegato de la prescripción formulado por ella y la cancelación de las prestaciones sociales con ocasión del vínculo laboral que los unió. Entre tanto que el Instituto codemandado, le corresponde probar si hubo o no continuidad en la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral, la procedencia de los conceptos laborales reclamados, toda vez que no resulta controvertida la relación de trabajo y su culminación por despido en razón de que estos hechos fueron admitidos.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:
Parte demandante:
1. Copia certificada de expediente administrativo N° 057-2006-01-00488, emitida por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Yaracuy (folios 113 al 216 pieza 1) relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora accionante, en contra del Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° 123-07 dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que la hoy demandante prestó servicios como Secretaria para dicho instituto hasta el día 19-12-2006 fecha en la cual fue despedida, así como también se evidencia el salario alegado de Bs. 512.325,00. También, es válido señalar que esta documental fue solicitada por la actora mediante la prueba de informes, si bien dicha prueba fue admitida no se libró el oficio correspondiente; sin embargo, como quiera que la parte accionante trajo al proceso en su oportunidad legal la referida copia certificada, a juicio de quien juzga resulta innecesario su requerimiento, más aún cuando la misma fue valorada en toda su extensión.
2. Original de acta de fecha 21-2-2008 de la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy (folio 217 pieza 1). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que en fecha 21-2-2008 no se pudo llevar a cabo el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa N° 123-2007 por la incomparecencia de la representación legal del Instituto codemandado.
3. Original de constancia de trabajo expedida por el Instituto Municipal de Deporte Manuel Monje (folio 218 pieza 1). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad y siendo que el mismo fue emitido por el Presidente del Instituto accionado en fecha 7-7-2006, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que la actora laboró para dicho Instituto como Secretaria.
4. Originales de recibos de pago (folios 219 al 234 pieza 1). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por la trabajadora reclamante en distintas fechas. Particularmente, de los que obran a los folios 230 al 235 se evidencia que desde el 1-1-2005 el Instituto Municipal de Deporte Manuel Monge era el ente que hacia las cancelaciones de sueldo a la actora.
5. Propuesta de cálculo de prestaciones sociales presentada a la Alcaldía del Municipio demandado (folios 235 y 236 pieza 1). A este documento no se le otorga valor probatorio por cuanto no emana de quien se le opone.
6. Acta de reunión celebrada en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy (folio 237 pieza 1). Esta instrumental se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que los apoderados judiciales de la parte actora y del Instituto codemandado en fecha 28-10-2008 se reunieron para tratar asuntos relacionados con las prestaciones sociales de la ciudadana Julia Rosa Camacho.
7. Exhibición recibos de pagos de la demandante. La parte demandada señala que no los exhibe por cuanto ya constan en el expediente, por su parte la actora señaló que aun cuando constan en autos y por cuanto no fueron exhibido solicita se le aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ (sentencia No. 693 del 6 de abril de 2006, caso: Pedro Miguel Herrera Hernández vs. Transporte Vigal, C.A.) cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de dichos documentos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, la parte actora no señaló con precisión el contenido o datos expresados en los documentos invocados a los fines de tener por exacto lo alegado; por lo tanto al no haber cumplido con el extremo referido, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT.

Parte codemandada Instituto Autónomo del Deporte del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy:
1. Cheque vaucher original (folio 36 pieza 2), orden de pago original (folio 37 pieza 2), memorando de pago de prestaciones sociales (folio 38 pieza 2), planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 39 y 40 pieza 2) y recibo de pago (folios 41 y 42 pieza 2). Estos instrumentos fueron desconocidos totalmente por la parte actora por cuanto no aparece la firma de la trabajadora, sin embargo, la parte demandada insistió en el valor probatorio de ellos. Ahora bien, este tribunal no les otorga valor probatorio debido a que dichas documentales no se encuentran suscritas por quien se le oponen.

Asimismo, se observa del expediente que dicho Instituto junto al escrito de contestación de la demanda acompañó inspección judicial extra litem (f. 85 al 95). Al respecto, considera este tribunal que dicha prueba no fue promovida válidamente (oportunidad procesal) por lo que debe considerarse como no existente en los autos. Amen, de que dicha instrumental no es de aquellas que pueden ser acompañadas en cualquier estado y grado de la causa, es decir, un documento público negocial, tal y como lo señaló la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0782 proferida el 19-5-2009 en el expediente Nº 08-491, donde señaló que: “según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem...”

VI
PUNTOS PREVIOS

a) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Visto que la representación de la Alcaldía codemandada en este proceso en el escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la prescripción de la presente acción, defensa que también ratificó en la contestación a la demanda, en primer término estima necesario quien juzga revisar previamente la tempestividad y la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia respecto a dicho ente municipal, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, (...).
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito”.

Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna.

En el caso de autos la defensa de prescripción se apoya en que los conceptos que la actora “pretende reclamar o cobrarle a la Alcaldía del Municipio Manuel Monge fueron debidamente cancelados … y la relación laboral entre la extrabajadora y la Institución que representamos se extinguió cuando la misma fue despedida y recibió su pago mediante cheque en fecha 25 de mayo de 2005, con lo cual se evidencia que desde esa fecha hasta la fecha de admisión de la presente causa que fue recibida el 2 de diciembre del 2008, y admitida el 04 de diciembre del 2008 … han transcurrido un lapso de tiempo de tres (3) años, seis (6) meses y nueve (9) días”.

Al respecto, es oportuno traer a colación sentencia N° 604 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-4-2008 en el expediente N° 07-1805, donde citando la sentencia N° 1065 del 1 de junio de 2007, dictada por esa misma Sala recaída en el caso: José Coromoto Castellano Castellano, dispuso que “cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes se produce la terminación de la relación laboral…”

En sintonía con lo anterior, es oportuno destacar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 1489 del 28 de junio de 2002, se pronunció en ese sentido:
“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, nº 02762)”.

En el presente caso, observa este tribunal que rielan a los folios 26 al 30 documentales relativas a la liquidación de prestaciones sociales por servicios prestados por la accionante como personal fijo de la alcaldía codemandada desde el 8-1-1996 hasta el 31-12-2004, suscrita por la ciudadana Julia Rosa Camacho, en la cual consta que la trabajadora recibió por parte del patrono (Alcaldía del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy) la cantidad de Bs. 10.740.574,73 hoy 10.740,57 Bs.f., por concepto de prestación de antigüedad, intereses, Art. 125, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y compensación por transferencia. Por lo tanto, siendo que se alegó que la trabajadora fue despedida por el patrono y habiendo evidencias en autos que la actora luego de su despido recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptó así la finalización o ruptura de la relación de trabajo. Así se decide.

Así las cosas, no se desprende de las actas procesales prueba alguna, de que la parte demandante haya realizado algún acto destinado a interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De autos sí se extrae que a la trabajadora en fecha 25-5-2005 le fueron canceladas sus prestaciones sociales durante el período que los unió, vale decir, desde 8-1-1996 hasta el 31-12-2004, y que el 2-12-2008 interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, lo que nos indica, que ha la fecha en que fue incoada la demanda había transcurrido con creces un (1) año, en consecuencia, es lógico concluir que operó en este caso la PRESCRIPCIÒN de la acción intentada por la actora contra la codemandada Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. Así se decide. En cuanto a las pruebas y al resto de las defensas de fondo de la Alcaldía codemandada este tribunal no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de lo anterior.

b) DE LA CONFESION FICTA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el IADEMAM codemandado no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, este elemento conllevaría a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:
“…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.
Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.
De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta…”.

VII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante que comenzó a laborar para la Alcaldía demandada en fecha 9 de junio de 1996, desempeñándose como secretaria, laborando de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Refiere además que en fecha 7-1-2005 fue designada según nombramiento N° 002 como secretaria del Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Manuel Monge con quien continuó –a su decir- la relación laboral ya que pasó por transferencia a formar parte del citado Instituto sin que se le cancelara sus prestaciones sociales. Aduce también, que efectuó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo por el despido del cual fue objeto sin justa causa, el 28-9-2007 y que devengó un último salario diario de 17,70 Bs.f.

Por su parte, la codemandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY en la contestación de la demanda ratificó la defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción, opuesta en el escrito de promoción de pruebas, ya que la relación laboral se extinguió cuando la trabajadora fue despedida y recibió en fecha 25-5-2005 el pago de sus prestaciones sociales.

Entre tanto que, el INSTITUTO codemandado refutó la fecha de inicio de la relación laboral (9-6-1996) argumentando que dicho Instituto fue creado en el año 1999 y comenzó a funcionar el 7-1-2005; sin embargo, admitió la relación laboral manifestando que la trabajadora fue contratada por ese Instituto el 7-1-2005 hasta el 19-12-2006, reconoció el horario de trabajo y la providencia administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado con lugar. Igualmente, objetó que se estén demandando a dos órganos institucionales totalmente diferentes y que además, exista continuidad de la relación laboral, ya que no están dados los presupuestos legales previstos en los artículos 30 al 32 de la LOT para que haya sustitución de patrono o transferencia o cesión del trabajador. Asimismo, impugnó el pago de los salarios caídos debido a que demandante está trabajando en la ETRZ Josefa María de Narváez desde el 8-1-2009.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum tal como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar si hubo o no continuidad en la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos laborales reclamados, toda vez que no resulta controvertida la relación de trabajo y su culminación por despido, hechos estos que fueron admitidos por el Instituto.

Luego de analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es establecer si existe o no continuidad laboral de la trabajadora al ser –presuntamente- transferida de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge al IMDEMAM, y si ambas codemandadas deben responder frente a las pretensiones de la accionante, sin embargo, se observa que la única referencia que hace la parte actora sobre la interposición de la acción contra dicho ente municipal y el Instituto Autónomo del Deporte del Municipio Manuel Monge, es que dicho instituto pertenece a la municipalidad.

Al respecto, este tribunal en el punto previo de la presente sentencia, al resolver la defensa de prescripción de la acción se dejó claramente establecido que la relación laboral que vinculó a la actora con la Alcaldía culminó en fecha 31-12-2004 (f. 26 pieza 2) motivo por el cual se dan aquí por reproducidas las razones expuestas precedentemente, para considerar que resulta obvio que no hubo continuidad laboral sino que en fecha 7 de enero de 2005 se originó una nueva relación laboral entre la actora y el citado Instituto Municipal, quien es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, tal como se desprende de la Gaceta Municipal N° 43 de fecha 28-6-1999 mediante el cual se creó el señalado Instituto (f. 71 al 84).

Por tal motivo a los efectos legales deberá tomarse como fecha de ingreso el 7-1-2005 y de terminación de la relación laboral el día 19-12-2006, es decir, un tiempo de servicio de un año (1) diez (10) meses y doce (12) días.

Ahora bien, dado que el Instituto Autónomo de Deporte del municipio Manuel Monge, admitió la existencia de la relación de trabajo, la causa de terminación de la misma y el salario devengado por la trabajadora y visto que dicho ente no trajo elemento probatorio de haber materializado el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora y por cuanto la pretensión de los conceptos demandados no son contrarios a derecho, debe condenarse al Instituto codemandado al pago de los siguientes conceptos:

En cuanto a la prestación de antigüedad, el actor reclama este concepto generado desde el 7-1-2005 al 19-12-2006. Este tribunal declara la procedencia de dicho concepto y en consecuencia, ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole los siguientes días:
Antigüedad: 100 días x 20,34 Bs.f.: 2.034,00 Bs.f.

El salario base para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario básico diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades.

Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a 2.034,00 Bs.f.

La actora demanda el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido despedida injustificadamente. En este sentido, quien decide verifica que a los folios 211 al 213 cursa providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por la parte actora y siendo, que este hecho fue admitido por el Instituto codemandado, forzoso es para quien juzga concluir que el despido del cual fue objeto la actora se efectuó injustificadamente. Así se decide.

En consecuencia, a la actora le corresponde sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
Indemnización por despido injustificado: 60 días x 20,34 Bs.f. = 1.220,40 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x 20,34 Bs.f. = 915,30 Bs.f.
Sub-total: 2.135,70 Bs.f.

Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos providencia administrativa de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, la cual ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, consta de acta (folio 217) que en fecha 21-2-2008 el Instituto codemandado se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, la cual no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que el Instituto codemandado le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 1°-3-2007 -fecha en que fue notificada la accionada de la demanda del procedimiento administrativo- hasta el 21-2-2008 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- a razón de 17,70 bolívares fuertes diarios (Bs.f. 17,70), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casacón Social del TSJ y que este tribunal acoge, en la sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003, mediante la cual se estableció que “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”. Asimismo, mediante sentencia N° 1371, dictada el 2 de noviembre de 2004 por esa misma Sala, se ordenó “excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta su decisión…”.

Del mismo modo, la actora demanda el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, tanto vencidas como fraccionadas. Se declara la procedencia del pago de dichos conceptos los cuales serán calculados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se dispone que dichos conceptos deberán ser cancelados sobre la base del último salario diario devengado por el trabajador, vale decir, a razón de 71,42 Bs.f., de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social del TSJ en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, en el sentido de que los referidos conceptos cuando no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En el caso bajo estudio, la actora reclama el pago de bono vacacional a razón de 40 días por año. Al respecto, si bien le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada por bono vacacional, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, procede a calcular dicho concepto sobre la base de 40 días anuales. En consecuencia, le corresponde al trabajador lo siguiente:
Vacaciones (2005-2006): 15 días x 17,70 Bs.f. = 265,50Bs.f.
Vacaciones fraccionadas: 13,75 días x 17,70 Bs.f. = 243,37 Bs.f.
Bono vacacional (2005-2006): 40 días x 17,70 Bs.f. = 708,00 Bs.f.
Bono vacacional fraccionado: 36,66 días x 17,70Bs.f. = 648,88 Bs.f.
Sub-total: 1.865,75 Bs.f.

Del mismo modo, se declara procedente el reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) causado durante el período comprendido desde el 7-1-2005 hasta el 19-12-2006. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).

A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Julia Rosa Camacho contra el Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la parte codemandada MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana JULIA ROSA CAMACHO identificada ut supra contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY (IMDEMAM).
TERCERO: En consecuencia se condena al Instituto Autónomo de Deporte codemandado, a pagar a la parte demandante la cantidad de seis mil treinta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.f. 6.035,45), por los siguientes conceptos:
Antigüedad……………………………………………………………………….2.034,00 Bs.f.
Indemnización por despido injustificado ……………………………..1.220,40 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso ……………………………….… 915,30 Bs.f.
Vacaciones (2005-2006) ………………………………………………….…….265,50Bs.f.
Vacaciones fraccionadas ………………………………………………..…….243,37 Bs.f.
Bono vacacional (2005-2006) ……………………………………………….708,00 Bs.f.
Bono vacacional fraccionado ……………………………………….…..……648,88 Bs.f.
Total…………………………………………………………………………….. 6.035,45 Bs.f.
CUARTO: Se condena a dicho Instituto pagar a la trabajadora demandante los conceptos de salarios caídos dejados de percibir y el beneficio de alimentación o “cesta ticket”, cuyas cantidades serán determinadas mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
SEXTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
OCTAVO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
NOVENO: No se condena en costas a la municipalidad demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
DÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez;

Abg. María Zuleima González
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol


En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol