República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º



ASUNTO: UP11-L-2007-000233


DEMANDANTE: LUIS FERNANDO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.937.057.

ABG. ASISTENTE: GLADYS CAMACHO LÓPEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 61.504.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE, HOY, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), REPRESENTADA POR EL CIUDADANO PEDRO MOREJÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.311.535.
APODERADA: AMARILYS RAFAELA MENDOZA MORENO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 96.634.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 17 de mayo de 2007 por el ciudadano Luis Fernando González, titular de la cédula de identidad N° 12.937.057, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), representada por el ciudadano Pedro Morejón, titular de la cédula de identidad N° 11.311.535.

La demanda fue reformada el 22-5-2007 y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 23 de mayo de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada INCE y del Procurador General de la República, en fecha 24-5-2007, respectivamente.

En fecha 27-10-2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 20 de julio de 2009 se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como facilitador docente Misión Vuelvan Caras 2.006 para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) desde el 15 de enero de 2006 hasta el día 16 de junio de 2006, fecha ésta en que fue despedido sin que se hubiera vencido el contrato de trabajo, el cual culminaba –a su decir– el 15-7-2006.

Afirma igualmente, que la relación laboral tuvo una duración de 5 meses y 1 día y que laboraba de lunes a viernes de 12:30 m hasta las 6:30 pm.

Asimismo, agrega que el patrono se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar sus beneficios laborales que estima en la cantidad de 2.561.505,38 Bs. actualmente 2.561,50 Bs.f., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e incumplimiento de contrato (Art. 110 LOT).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el Instituto demandado no dio contestación a la demanda.


III
DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 3-12-2009 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal dejó expresa constancia que ambas partes comparecieron e hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante por tratarse de un ente moral de carácter público goza de los privilegios y prerrogativas que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que la demandada dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado, condición de trabajador contratado a tiempo determinado y que fue despedido injustificadamente antes de la fecha de finalización del contrato.
Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:
1. Acta levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (f.5). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido del mismo que el actor interpuso un reclamo administrativo ante dicho órgano del trabajo.

Parte demandada:
1. Estatus N° 603000211-373 emitido por la División de Recursos Humanos del INCES Yaracuy (folios 90 al 93). Estos documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en su oportunidad, se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo la instrumental que obra al folio 93 por cuanto no se encuentra suscrita por quien se le opone. De los que conforman los folios 90 y 91 se evidencia de su contenido el salario devengado por el trabajador, el cargo, la fecha de ingreso y egreso de la relación laboral.
2. Copia de actas de fecha 6/6/2006 (f.94 y 95). Las mismas son calificadas por este tribunal como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, la cual fue impugnada por la parte actora, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de no haber sido ratificada por los terceros suscribientes, al no ser promovida la testimonial, motivo por el cual carece de valor probatorio y en consecuencia, queda fuera del debate probatorio.
3. Copia de informe elaborado el 12-5-2006 por la Jefe de la División de Administración del INCES (f. 96). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no aporta algún elemento a la solución del presente asunto.

VI
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra el Instituto demandado.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:
“…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.
Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.
De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta…”.

VII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a laborar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 15 de enero de 2006, desempeñándose como facilitador docente Misión Vuelvan Caras 2.006. Refiere además que en fecha 16 de junio de 2006 fue despedido injustificadamente antes de que venciera el contrato de trabajo, pues su fecha de culminación era el 15-7-2006.

El actor reclama que la accionada aún no le ha pagado sus prestaciones sociales, motivo por el cual solicita se le cancelen los conceptos de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e incumplimiento de contrato (Art. 110 LOT).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por las partes, las cuales por el principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, el ciudadano Luis Fernando González, prestó servicios como facilitador (contratado) Misión Vuelvan Caras 2006, desde el 16 de enero de 2006 y que la relación laboral finalizó el 16 de junio de 2006, tal como se desprende de las instrumentales que obran a los folios 90 al 92 a cuyas documentales este tribunal les otorgó pleno valor probatorio; sin embargo, no quedó así evidenciado su condición de trabajador contratado a tiempo determinado y que fuese despedido injustificadamente antes de la fecha de finalización del contrato, hecho que correspondía al actor probar pero no lo logró demostrar con éxito, por lo tanto en criterio de quien juzga considera que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido injustificado. Así se decide.

Del mismo modo, se constata del documento administrativo cursante al folio 90, que el actor devengó un salario mensual de 600.000,00 Bs., actualmente 600,00 Bs.f. para la época en que culminó la relación de trabajo (16-6-2006), por lo que se entiende dicho monto como último salario mensual devengado por el trabajador reclamante.

Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia ningún elemento probatorio –que haya sido aportado por la demandada- destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por el actor, sin embargo, el actor sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.

A tal efecto y en conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los conceptos que a continuación se señalan, en los términos siguientes:

En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto y en consecuencia, ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole los siguientes días:
Antigüedad: 15 días x 27,22 Bs.f.: 408,30 Bs.f.

El salario base para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario básico diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades.

Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a 408,30 Bs.f.

Respecto a las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Por su parte, el artículo 219 eiusdem establece el límite de días que el empleador deberá cancelar al trabajador. Así las cosas, este concepto será calculado con base al último salario normal diario que devengó el trabajador, toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Por lo tanto, el patrono en este caso en concreto deberá cancelar al trabajador dicho concepto a tenor de lo siguiente:
Vacaciones fraccionadas: 6,25 días x 20,00 Bs.f.: 125,00 Bs.f.

Con ocasión a las utilidades fraccionadas, por ser un ente público nos referiremos a bonificación de fin de año, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Sin embargo, en el caso bajo estudio, el actor reclama el pago de bonificación de fin de año a razón de 90 días por año. Al respecto, si bien le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada por bonificación de fin de año, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, procede a calcular dicho concepto sobre la base de 90 días anuales, pero pagadero con el último salario diario normal y no con el salario integral como pretende la parte actora. En tal sentido, se ordena cancelar lo siguiente:
Bonificación de fin de año fraccionado: 37,5 días x 20,00: 750,00 Bs.f.

Respecto a la indemnización por indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la LOT. Tal y como se señaló anteriormente, el actor tenía la carga de demostrar su condición de trabajador contratado a tiempo determinado y además, de que fue despedido injustificadamente antes de la fecha de finalización del contrato, sin embargo, no lo demostró, razón por la cual se declara improcedente el pago de este concepto.

De tal manera, que adeuda preliminarmente la demandada al accionante por los conceptos anteriormente identificados la cantidad de mil doscientos ochenta y tres bolívares fuerte con treinta céntimos (1.283,30 Bs.f.).

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Luis Fernando González contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, hoy, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pagar al demandante la cantidad de de mil doscientos ochenta y tres bolívares fuerte con treinta céntimos (1.283,30 Bs.f.), por los siguientes conceptos:
Antigüedad..…………………………………………………………………… 408,30 Bs.f.
Vacaciones fraccionadas…………………………………………………… 125,00 Bs.f.
Bonificación de fin de año fraccionado…………………………………750,00 Bs.f.
TOTAL GENERAL……………………………………..……………….……. 1.283,30 Bs.f.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SÉPTIMO: No se condena en costas al Instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha siendo las 9:15 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol