República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º


ASUNTO: UP11-L-2008-000359

DEMANDANTES: YURI TORRES, YOLEIDA MOSQUERAS, FREDIS HERNÁNDEZ Y MARYELIN TORRES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 17.507.307, 17.451.076, 4.963.015 Y 15.338.818, RESPECTIVAMENTE.
APODERADAS: ABOGADOS ZAFIRO NAVAS E YRAIMA YÁNEZ DAL, INSCRITAS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 24.555 Y 40.120, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADA POR EL ALCALDE DILSIO RAMÓN SCOTT HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.463.341.
APODERADO: ABOGADO OCTAVIO ALCALÁ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 18.974.
SÍNDICO PROCURADOR: ABG. SOLANGEL OSTO, IPSA N° 55.130.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 12 de junio de 2008, por los ciudadanos Yuri Torres, Yoleida Mosquera, Fredis Hernández y Maryelin Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.507.307, 17.451.076, 4.963.015 y 15.338.818, respectivamente, en contra del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Dilsio Ramón Scott Hernández, titular de la cédula de identidad N° 5.463.341.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 19 de junio de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fecha 7-7-2008 y 11-7-2008, en ese orden.
Se celebró la audiencia preliminar en fecha 25 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 2 de abril de 2009 se dio por concluida la misma en razón de no haberse logrado la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan los actores ciudadanos Yuri Torres, Yoleida Mosqueras, Maryelin Torres y Fredis Hernández, en su libelo de demanda que prestaron servicios como secretarias, las primeras, y como fiscal de obras, el último de ellos, para el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, desde el 11-3-2002, 17-1-2004, 23-3-2003 y 11-1-2001, en ese orden.

Afirman igualmente, que el día 30-4-2008 fueron despedidos sin causa justa, excepto la ciudadana Maryelin Torres que fue despedida el 15-5-2008, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Refieren, que por el servicio prestado devengaron un último salario diario de 20,49 Bs.f, para un salario mensual de 614, 79 Bs.f.

Igualmente, sostienen los actores que recibieron del ente municipal demandado cantidades parciales por prestaciones sociales y otros conceptos, pero que aún le adeudan diferencias por antigüedad, intereses, antigüedad 125 (sic), preaviso 125, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días adicionales, bonificación de fin de año y cesta ticket. Aduce, que la alcaldía demandada cancela 40 días de bono vacacional y 90 días de utilidades, por lo que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales por tratarse de un trabajador al servicio de un municipio y ser más favorable.

En último lugar, demandan las diferencias de los beneficios laborales no cancelados y el beneficio alimenticio, la cual estiman en la suma total de 71.733,68 Bs.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado dio contestación (folios 70 al 74] a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, adujo que no es cierto que la ciudadana Yuri Torres, ingresó en fecha 11-3-2002 sino que ingresó el 1-2-2005. Seguidamente, reconoció el cargo de secretaria desempeñado por ella y que su salario era de 614,79 Bs.f.

Igualmente, reconoció la fecha de inicio y terminación, el horario de trabajo y el cargo que desempeñaban los ciudadanos Yoleida Mosquera, Fredis Hernández y Maryelin Torres. Del mismo modo reconoció el salario devengado por ellos, refiriendo que Yoleida Mosquera y Maryelin Torres ganaban 614,79 Bs.f., mientras que Fredis Hernández percibía un salario de 632,50 Bs.f., mensual.

Por otra parte, negó y contradijo por ser incierto todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por los trabajadores.

III
DE LA AUDIENCIA

En fecha 14-10-2009 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, visto que la apoderada judicial de la parte actora durante su intervención expresó que la demanda incoada por sus representados solamente se circunscribe al cobro de diferencias por los conceptos de antigüedad, cesta ticket y las indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la LOPT, la ciudadana juez le preguntó que corroborara los conceptos sobre los que versa su pretensión y respondió nuevamente que la misma consiste sobre diferencias por antigüedad, cesta ticket y las indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la LOPT.

A continuación, se evacuaron las pruebas de la parte actora.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice según se desprende de lo señalado anteriormente y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la accionada de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. Por tanto, corresponde a la parte demandada probar los hechos nuevos, es decir, la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana Yuri Torres que alega ocurrió el día 1°-2-2005, así como el pago de la totalidad de los conceptos laborales demandados; por su parte, a la referida ciudadana le corresponde probar la fecha de inicio afirmada por ella, vale decir, 11-3-2002.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:

Pruebas de la demandante:
1. Recibos de pagos (f.8-12). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por los trabajadores reclamantes Yuri Torres, Freddi Ramón Hernández y Maryelin Torres, en distintas fechas.
2. Planillas de pago prestaciones sociales (f. 13 al 16). Estos documentos son emanados de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, y por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad se aprecian como un documento privado de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en el sentido que se evidencia de su contenido que la demandada les efectuó un pago a los actores por concepto de prestaciones sociales en las distintas fechas que allí se señalan. Estas planillas fueron traídas a los autos por la parte actora en copia simple, no obstante, como quiera que la demandada promovió su original se le confiere pleno valor probatorio a este instrumento, evidenciándose de los mismos que la trabajadora YURI TORRES ingresó en fecha 1°-2-2005 y egresó el 30-4-2008, que el motivo del retiro fue por despido y que su último salario fue de Bs. 614,79. Que la trabajadora YOLEIDA MOSQUERA ingresó en fecha 17-1-2004 y egresó el 30-4-2008, que el motivo del retiro fue por despido y que su último salario fue de Bs. 614,79. Que el trabajador FREDIS HERNANDEZ ingresó en fecha 11-1-2001 y egresó el 30-4-2008, que el motivo del retiro fue por despido y que su último salario fue de Bs. 632,50. Asimismo, se evidencia que le fue cancelada en dicha oportunidad a cada uno de los trabajadores la cantidad de Bs. 10.994.82. Bs. 12.272.08 y Bs.27.721.43, respectivamente.
3. Instrumento bono alimentario (f.17-20) Estos documentos configuran un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de que el valor del beneficio de alimentación cancelado por la demandada durante los años 2007 y 2008 era de Bs. 16.800,00 y 18,82, respectivamente.
4. Exhibición de nóminas de pago de beneficio de alimentación que van desde el 11-3-2002 hasta el 15-5-2008. La parte demandada presentó nóminas en copias y originales sólo las correspondientes al año 2008, por lo que al no haber cumplido con la exhibición total exigida, necesariamente se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos.
5. Exhibición de nóminas de vacaciones, exhibición de nóminas de cancelación de bono vacacional, exhibición de nóminas de pago de antigüedad y exhibición de nóminas de pago de prestaciones sociales. La parte demandada no exhibió documento alguno alegando que dichos instrumentos no se los dieron en la Alcaldía, por lo que la parte demandante solicitó que se le otorgara la consecuencia jurídica de la no exhibición a la parte demandada. Ahora bien, visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas dichas documentales por la alcaldía accionada, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora se constata que en los capítulos referidos a la prueba de exhibición solamente se limitó a señalar la fecha de duración de la relación de trabajo, sin especificar los datos acerca del contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 del 12-6-2007 en el expediente Nº 06-2231, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, no se especificó con exactitud los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir, motivo por el cual concluye quien decide, que no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.
6. Prueba de informe dirigida al IVSS. Al folio 89 cursa oficio N° 594/09 de fecha 10-7-2009 emitido por el Jefe (e) Oficina Administrativa San Felipe Yaracuy, el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio en el sentido que se desprende del mismo, que los accionantes Freddis Hernández y Yoleida Mosquera se encuentran cesantes por la Alcaldía del Municipio demandado con fecha de egreso 30-4-2008. Asimismo, que las accionantes Maryelin Torres y Yuri Torres se encontraban con status activo por la Asociación Coop. Majoro 9322, R.L.

Pruebas de la demandada:
1. Comprobantes de cheque de pago por prestaciones sociales (f. 24, 32, 40, 44, 50, 54 y 61). Se tratan de documentos privados no impugnados oportunamente al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 86 de la LOPT, evidenciándose de los mismos que le fue cancelado a los trabajadores Fredis Hernández la cantidad de 27.731,43 Bs.f.; Yoleida Mosquera las cantidades de 12.272.08 Bs. f. y 819.72 Bs.f.; y a Yuri Torres la cantidad de 10.994.82 más la cantidad de Bs. 819.72 Bs. f., por concepto de prestaciones sociales y bono vacacional.
2. Ordenes de pago (f. 25, 33, 41, 45, 51, 55 y 62). Se aprecia como un documento público administrativo, en el cual se evidencia que fue presupuestado el pago y liquidación de las prestaciones sociales a los actores por los servicios prestados.
3. Oficios (f. 26 y 34). Se aprecia como un documento público administrativo en el cual se evidencia que fue solicitada la cancelación de las prestaciones sociales de los actores Fredys Hernández y Torres Maryelin.
4. Planillas de liquidación (f. 30, 39, 49 y 60). Se aprecia con el mismo valor ut supra.
5. Estados de cuenta (f. 27-29, 37-38, 47-48 y 58-59). Estos instrumentos no se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se encuentran suscritos ni por funcionario de la Alcaldía demandada ni mucho menos por quienes se le oponen.
6. Memorandos (f.23, 31, 35, 43, 46, 53 y 57). Estos instrumentos constituyen un documento público administrativo y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad se les aprecia en el sentido de que el ente demandado efectuó los trámites administrativos y legales con la finalidad de cancelarle las prestaciones sociales a la parte actora.
7. Solicitudes de pago (f.42, 52, 56 y 63) Se aprecian como documentos públicos administrativos que son, evidenciándose de ellas que efectivamente se les cancelaba el bono vacacional en base a 40 días; salvo el que riela al folio 56 que se trata de un documento privado donde la trabajadora Yuri Torres formula una solicitud de revisión de sus prestaciones sociales.
8. Notificación (f.36) Se aprecia como un documento público administrativo donde se evidencia que la trabajadora Maryelin Torres fue despedida en fecha 15-5-2008; sin embargo, la referida ciudadana desistió del presente procedimiento.
9. Certificación de los criterios administrativos utilizados por la Alcaldía demandada para la cancelación del beneficio de cesta ticket (f. 64 y 65) cuya ratificación del tercero fue solicitada. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, este tribunal no le otorga valor probatorio.

VI
PUNTO PREVIO


a) SOLICITUD DE CUESTIONES PREVIAS.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que el ente demandado mediante escrito que riela a los folios 67 y 68 opuso las siguientes cuestiones previas: a) falta de jurisdicción y b) incompetencia del juez. Dichas defensas también fueron ratificadas como punto previo en la audiencia de juicio.

Respecto, a la figura de cuestiones previas en el proceso laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21-7-2009, dictada en el expediente Nº AA60-S-2008-000760, caso: Tito Humberto Romero Peña contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), señaló que:
“…la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contendidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo…”.

Luego, atendiendo al criterio citado se declara improcedente las cuestiones previas opuestas. Así se decide.

b) DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.-

Consta al folio 95 de las actas que conforman este expediente que la co-demandante ciudadana Maryelin Torres Miranda, titular de la cédula de identidad N° 15.338.818, mediante diligencia expresó que: “desisto de la demandada incoada por diferencia de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Manuel Monge. Así mismo declaro que no tengo nada que reclamar en relación al contenido de la demandada”.

Ante la manifestación este tribunal dictó auto el día 16-10-2009 (f. 96) a través del cual señaló que se abstenía de homologar dicho desistimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicando la analogía permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego, en la audiencia de juicio celebrada el 8-12-2009 el tribunal le preguntó a la parte contraria, es decir, a la Alcaldía demandada si daba su consentimiento al desistimiento formulado, a lo que esta respondió que sí otorgaba su aprobación.

Por tal razón se LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En virtud de dicha homologación este tribunal no se pronunciara sobre el fondo de la pretensión de la ciudadana Maryelin Torres Miranda. Así se decide.

VII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantean los demandantes Yuri Torres, Yoleida Mosqueras y Fredis Hernández que comenzaron a laborar en la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en fechas 11-3-2002, 17-1-2004 y 11-1-2008, respectivamente, desempeñándose como secretarias, las primeras, y como fiscal de obras el último de ellos, devengando un último salario diario de 20,49 Bs.f, para un salario mensual de 614, 79 Bs.f. Refieren además que en fecha 30-4-2008 fueron despedidos sin justa causa.

De acuerdo a lo expresado en la audiencia de juicio por la Abg. Zafiro Navas, en su condición de representante judicial de la parte actora, su reclamo en contra del ente municipal demandado consiste en el cobro de diferencia por antigüedad, cesta ticket y las indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la LOPT, motivo por el cual el tribunal se ceñirá a examinar la procedencia o no del cobro de diferencias de dichos conceptos. Así se decide.

Por su parte, la demandada reconoce que los actores laboraron para la Alcaldía, la fecha de inicio y terminación, salvo la fecha de ingreso de la ciudadana Yuri Torres, pues adujo que comenzó el 1°-2-2005. Asimismo, reconoció los cargos que ocupaban los trabajadores, el horario de trabajo y los salarios, excepto el salario del ciudadano Fredys Hernández que señaló uno mayor al alegado por ese trabajador, es decir, de 632,50 Bs.f.; no obstante negó que adeude los conceptos y montos reclamados debido a que los mismos fueron cancelados oportunamente.

Dado los términos en que fue trabada la litis se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la efectiva fecha de ingreso de la ciudadana Yuri Torres y procedencia de las diferencias de los conceptos de antigüedad, cesta ticket y las indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la LOPT.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si la diferencia de los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

En cuento a la diferencia de prestación de antigüedad. Las codemandantes ciudadanas Yuri Torres y Yoleida Mosqueras, reclaman este concepto generados desde 11-3-2002 y 17-1-2004, respectivamente, en ese orden, fecha en que –dicen– ingresaron a prestar servicios para la Alcaldía demandada. Ahora bien, la fecha de inicio de la relación laboral correspondiente a la ciudadana Yuri Torres, resulta controvertida ya que la accionada arguye que la misma comenzó en fecha 1°-2-2005. Al respecto, este tribunal aplicando el principio de la comunidad de la prueba, observa del material probatorio traído a los autos, específicamente de las documentales que en original conforman los folios 54, 60 y 63 de este expediente las cuales se encuentran suscritas por la mencionada trabajadora, que la relación que vinculó a la ciudadana Yuri Torres y al ente municipal accionado se inició en fecha 1°-2-2005, fecha que debe tomarse para efectos legales. Así se decide.

Determinado lo anterior, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo de: En el caso de Yuri Torres, tres (3) años y dos (2) meses -1°-2-2005 al 30-4-2008- y para el caso de Yoleida Mosquera, cuatro (4) años, tres (3) meses y trece (13) días -17 de enero de 2004 al 30 de abril de 2008. En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, deberá determinar el salario integral devengado por los trabajadores durante los citados períodos (adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional). Por cuanto la parte actora no demostró el salario que percibió durante la relación laboral, el experto para cuantificar este concepto deberá tomar como base los salarios mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional durante los períodos señalados; 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales; y, 3º) deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia la suma que recibió cada uno de las trabajadoras por este concepto tal y como consta a los folios 60 y 49 de la pieza 2 de este expediente.
Respecto a la diferencia del bono de alimentación o “cesta ticket”. Los ciudadanos Yuri Torres, Yoleida Mosquera y Fredis Hernández, demandan una diferencia por ese concepto de Bs. 16.895,86; Bs. 5.311,44 y Bs. 13.303,16, en ese orden.

Al respecto, quien decide observa de las actas procesales y de los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente de las planillas que conforman los folios 60, 49 y 30 a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el municipio demandado al finalizar la relación laboral canceló retroactivamente para el caso de Yuri Torres el año 2005, Yoleida Mosquera durante los años 2004 – 2005 y Fredys Hernández 2001 al 2005 el bono de alimentación (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4), a razón de 8,40 Bs.f, cada ticket, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores ha debido cancelar esa obligación con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento y no lo hizo, es por lo que visto que de las copias fotostáticas de los ticket de alimentación que obran a los folios 17 al 20 y del reporte de detalle nota de entrega consignado por la demandada durante la audiencia oral, se evidencia que el ente demandado para la fecha en que finalizó la relación laboral cancelaba cada uno de los ticket de alimentación en la suma de 18,82, motivo por el cual forzoso es para esta juzgadora concluir que es procedente el reclamo de la diferencia de este beneficio con base a una diferencia de 10,42 Bs.f. a favor del trabajador por cada ticket cancelado y así se decide.
Yuri Torres: 220 días x 10,42 Bs.f.: 2.292,40 Bs.f.
Yoleida Mosquera: 470 días x 10,42 Bs.f.: 4.897,40 Bs.f.
Fredys Hernández: 1190 días x 10,42 Bs.f.: 12.399,80 Bs.f.

Las codemandantes ciudadanas Yuri Torres y Yoleida Mosqueras, demandan el pago de diferencia de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Dado que el patrono pagó estos conceptos al culminar la relación laboral, tal como se constata de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que obran a los folios 60 y 49 (pieza 2), queda así evidenciado que los accionantes fueron despedidos sin justa causa. Asimismo, visto que dichos conceptos fueron cancelados en base al salario normal y no al salario integral, resulta procedente el reclamo por diferencia de estos conceptos, pero, como se aseveró, tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, más las alícuotas de utilidades (90 días) y bono vacacional (40 días), entonces, siendo así, a los trabajadores se le adeuda una diferencia de la manera siguiente:

Yuri Torres:
Indemnización por despido injustificado: 90 días x 27,86 Bs.f. = 2.507,40 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 27,86 Bs.f. = 1.671,60 Bs.f.

Estos conceptos arrojan un total de 4.179,00 Bs.f., sin embargo, a la trabajadora le fue cancelado por dichos conceptos la suma de 3.073,50 Bs.f. por lo que existe una diferencia a favor de la ciudadana Yuri Torres de 1.105,50 Bs.f.

Yoleida Mosquera:
Indemnización por despido injustificado: 120 días x 27,86 Bs.f. = 3.343,20 Bs.f.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 27,86 Bs.f. = 1.671,60 Bs.f.

Estos conceptos totalizan la cantidad de 5.014,80 Bs.f., sin embargo, a esta codemandante le fue cancelado por dichos conceptos la suma de 3.688,20 Bs.f. por lo que existe una diferencia a favor de la ciudadana Yoleida Mosquera de 1.326,60 Bs.f.

En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Yuri Torres, Yoleida Mosquera y Fredis Hernández contra la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de cuestiones previas opuesto por la demandada MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Se IMPARTE LA HOMOLAGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la codemandante MARYELIN CRISTINA TORRES MIRANDA, en consecuencia, téngase la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos YURI TORRES, YOLEIDA MOSQUERA y FREDIS HERNÁNDEZ, identificados ut supra contra el MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
CUARTO: Se condena al municipio demandado, pagar a la parte demandante la cantidad de veintidós mil veintiún bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.f 22.021,70) de la siguiente manera:

Yuri Torres:
Cesta ticket……………………………………….………………………………2.292,40 Bs.f.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso………………………………………………………………………….. 1.105,50 Bs.f.
Sub-total: 3.397,90 Bs.f.

Yoleida Mosquera:
Cesta ticket……………………………….………………………………………4.897,40 Bs.f.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso………………………………………………………………………….. 1.326,60 Bs.f.
Sub-total: 6.224,00 Bs.f.

Fredys Hernández:
Cesta ticket…………………………………………………………………..…12.399,80 Bs.f.
Sub-total: 12.399,80 Bs.f.
Total general……………………………………………………………….. 22.021,70 Bs.f.
QUINTO: Se condena a dicho municipio pagar a las codemandantes Yuri Torres y Yoleida Mosquera el concepto de antigüedad cuyas cantidades serán determinadas mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo, debiendo deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia la suma que recibió cada uno de los trabajadores por este concepto tal y como consta a los folios 60 y 49 de la pieza N° 2 de este expediente.
SEXTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
SEPTIMO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
NOVENO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
DÉCIMO: No se condena en costas a la municipalidad demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
UNDÉCIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

La Juez;


Abg. María Zuleima González
La Secretaria;


Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;


Abg. Noraydee Reverol