República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-481

DEMANDANTE: YRMA YALETZI VALERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 7.908.305
APODERADO: ABG. JESÚS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 90.554

DEMANDADA: MUEBLERÍA NUEVO MILENIO REPRESENTADA POR EL CIUDADANO IMAD FOUAD ABI NAIM.

APODERADO ABG. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, INPREABOGADO Nº 30.758


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2008 por la ciudadana Yrma Yaletzi Valera Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número: 7.908.305 identificada en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante de fecha 29-9-2008, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada en fecha 13-10-2008. Se celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de Noviembre de 2008, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la ultima prolongación de la audiencia preliminar en fecha 30-9-2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, dejándose constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Asimismo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites previstos en los artículos 150 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se efectuó la audiencia oral y pública en fecha 15 de diciembre de 2009, tal y como consta en el acta inserta a los folios 200 al 202 del expediente, mediante la cual se declara con lugar la suspensión de la causa alegada por la demandada y encontrándose la misma en estado de reproducir el texto integro del fallo interlocutorio se procede a hacerlo en base a las siguientes motivaciones:

En el caso de autos la accionante demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, beneficios estos que se originan de la relación laboral que la vinculo con la demandada de autos durante según sus dichos cuatro (4) años, seis (6) meses, diecisiete (17) dias y que se encuentran debidamente determinados en el escrito libelar que corre inserto a los folios 4 al 6 del presente expediente, entre los cuales se encuentran: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización por despido Injustificado del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos e intereses sobre prestaciones

Asimismo alega la accionante, que en virtud del despido del cual fue objeto acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a efectos de iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 18-7-2008, sin embargo en la oportunidad de realizarse el acto de verificación de cumplimiento voluntario de dicha decisión el empleador incurrió en desacato al no haber acudido al mismo, todo lo cual debe entenderse como una negativa al reenganche, motivo por el cual posteriormente decide demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que legalmente le corresponden

En el escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios del 182 al 183 la accionada alegó haber recurrido de la Providencia Administrativa Nº 04-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de Julio de 2008, en el expediente No. 057-2008-01-000160 – indicando además entre otras cosas- que contra dicha providencia administrativa su representada intento por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Recurso de Nulidad de dicho acto, quien lo admitió mediante auto de fecha 5 de marzo de 2009 y cuyas copias certificadas se encuentran insertas a los folios 189 al 190 del expediente.

Este Tribunal en vista de los hechos alegados por la demandada, para decidir observa:

Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no admite la oposición de cuestiones previas, por tanto las defensas de fondo como las del presente caso deben ser propuestas oportunamente en el lapso para la contestación de la demanda. En el caso que nos ocupa la demandada ejerció su derecho en la oportunidad legal, vale decir en su escrito de contestación a la demanda y además también lo ratifica en la audiencia oral y publica cuando de forma expresa solicita la declaratoria de Prejudicialidad. Igualmente de autos se desprende que la accionada acompaña la contestación de la demanda con una copia certificada del recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 18-7-2008 anteriormente referida.

En ese sentido, es Criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los elementos que determinan la prejudicialidad deben demostrarse a través de la prueba documental o de informes.

En el caso sub iudice se observa de las actas procesales que conforman la presente causa específicamente, de la copia certificada del escrito de contestación a la demanda donde se consignó anexo a la misma copia certificada de escrito de la demanda de nulidad de acto administrativo presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que riela a los folios 184 al 197, copia certificada de auto de admisión de dicho recurso de nulidad que cursa a los folios 189 al 190. Asimismo, se evidencia que la demandada para la interposición de dicho recurso denunció como violados los principios de igualdad, imparcialidad, y del debido proceso consagrados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -a su juicio- no le fueron valoradas las pruebas aportadas y promovidas por ella. Asimismo, se constata que en la audiencia de juicio la accionada ratificó la prejudicialidad alegada.

Ahora bien, de las pruebas y de los argumentos de la parte demandada para sostener la prejudicialidad en la presente causa es necesario hacer mención de lo siguiente:

Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.

En el sistema procesal español, autores como Aguilera Paz lo han definido como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hayan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.

En este orden de ideas, tenemos que para la procedencia de la cuestión prejudicial el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, supuestos que deben darse en forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad y siendo dicho acto administrativo prueba que demuestra el motivo de la terminación de la relación laboral como un despido injustificado lo cual toman como fundamento los accionantes para solicitar el pago de la indemnización de despido injustificado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos originados de dicha providencia administrativa, la interposición de dicho recurso genera que no esté asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto no goza del carácter de cosa juzgada, es por lo que esta juzgadora considera que estando las resultas de dicho recurso en suspenso y además como consecuencia de ello el motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo el hecho del despido un antecedente necesario para emitir pronunciamiento en la presente causa y estando íntimamente vinculado con la materia que se debate, cuestión que cursa en un procedimiento distinto existiendo vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio situación que influye de tal manera en la decisión de la presente causa al punto que se hace necesario resolverla previamente, es decir, previo a la sentencia ya que de no ser de esta manera se vulnera el derecho a la defensa y podría resultar la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo o unos mismos hechos, forzoso es concluir que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad y así deberá establecerse en la dispositiva del presente fallo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La suspensión del presente proceso en estado de dictar sentencia hasta tanto se produzca sentencia definitiva del procedimiento de nulidad del acto, tal como fue alegado por la demandada Mueblería Nuevo Milenio. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte a objeto de que una vez que sea producido el fallo en el expediente N° 12.373 de la nomenclatura de ese tribunal contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Alba Marchi Cappelletti contra la providencia administrativa No. 104/2008 de fecha 18 de julio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, informe a este tribunal sus resultas en garantía de la celeridad procesal. Así se establece. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199y 150°.

La Juez;

Abg. Zuleima María González
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha siendo las 3:10 minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol